AS/0505/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0505/2025-RA

Fecha: 28-May-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 266/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 196 a 198 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 200, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 13 de marzo de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 27 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 204; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 266/2024 de 16 de octubre por escrito de fs. 196 a 198 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Virginia Felipe Felipe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- Vulneración del art. 265. I del Código Procesal Civil, toda vez que, mediante Auto de 27 de febrero de 2024, se declaró desistida la acción reconvencional de reivindicación interpuesta por Marcelo Dellien Bause, resolución que al no haber sido impugnada hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada; que la acción reivindicatoria no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia al dictar la sentencia y tampoco fue objeto de apelación.

- Valoración indebida de la prueba no incorporada al proceso, en la cual se puede advertir que el juez solamente admitió la prueba ofrecida por el ahora recurrente y no así la prueba ofrecida por el demandado, ya que no estuvo presente en audiencia que le impidió ratificar su contestación a la demanda, originando con ello que las pruebas acompañadas a dicha contestación no hubieren sido admitidas, que al tenérselas como inexistentes, el Tribunal de alzada se encontraba impedida de valorar las mismas al momento de resolver el recurso de apelación, violando los arts. 138 y 366 del Código Procesal Civil.

- Error de hecho en la apreciación de la prueba documental y testifical restando la credibilidad de las atestaciones, resultando una burda e insostenible especulación, fundando el fallo en meras e infundadas suposiciones, ocasionando con ello que la eficacia probatoria de la prueba testifical establecida en el art. 1330 del Código Civil se hubiera visto vulnerada.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista manteniéndose firme la sentencia de primera instancia, condenándose en costas y costos procesales.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.