TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0507/2025-RA
Fecha: 28 de mayo de 2025
Expediente: SC-43-25-S
Partes: Adhemar Edwin Chávez Sánchez, Vilma Justina Sanabria de Chávez y Rusbert Alvaro Chávez Sanabria c/ Erika Pereira Orellana.
Proceso: Revisión de Sentencia dictado en juicio ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 933 a 937 interpuesto por Adhemar Edwin Chávez Sánchez, Vilma Justina Sanabria de Chávez y Rusbert Alvaro Chávez Sanabria contra el Auto de Vista Nº 31/2025 de 13 de febrero, corriente de fs. 925 a 928, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de Revisión de Sentencia dictado en juicio ejecutivo, seguido por los recurrentes en contra de Erika Pereira Orellana; el Auto de concesión de 25 de abril de 2025, visible a fs. 941, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adhemar Edwin Chávez Sánchez, Vilma Justina Sanabria de Chávez y Rusbert Alvaro Chávez Sanabria por memorial de demanda que cursa de fs. 525 a 529, subsanado de fs. 542 y vta., promovieron el proceso de Revisión de Sentencia dictado en juicio ejecutivo contra Erika Pereira Orellana, quien una vez citada, conforme escrito cursante de fs. 553 a 557, se apersonó y contestó en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 21/2024 de 10 de mayo, que cursa de fs. 898 a 905, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Montero – Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de revisión de sentencia dictado en juicio ejecutivo, además de condenar en costas y costos a la parte apelante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adhemar Edwin Chávez Sánchez, Vilma Justina Sanabria de Chávez y Rusbert Alvaro Chávez Sanabria según escrito de fs. 909 a 911 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 31/2025 de 13 de febrero, corriente de fs. 925 a 928, donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adhemar Edwin Chávez Sánchez, Vilma Justina Sanabria de Chávez y Rusbert Alvaro Chávez Sanabria según escrito visible de fs. 933 a 937, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 31/2025 de 13 de febrero, corriente de fs. 925 a 928, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro el proceso ordinario de Revisión de Sentencia dictado en juicio ejecutivo; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 929, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 21 de febrero de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 11 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 933; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Tomando en cuenta que los días 3 y 4 de marzo fueron declarados feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 31/2025 de 13 de febrero, corriente de fs. 925 a 928, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adhemar Edwin Chávez Sánchez, Vilma Justina Sanabria de Chávez y Rusbert Alvaro Chávez Sanabria, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:
- El Auto de Vista incurre en el mismo error que el Juez A quo, al sostener que no se puede volver a revisar la excepción de pago que ya ha sido resuelta dentro de un proceso ejecutivo donde se ha dictado una Sentencia definitiva, la cual ha sido confirmada por un Tribunal de alzada; razonando erróneamente y vulnerando el art. 386 del Código Procesal Civil.
- El proceso ordinario debería haber valorado la prueba documental consistente en los recibos de pago y transferencias bancarias en favor de la demandada y también establecer dichos pagos a que obligaciones deben imputarse conforme así lo ha dispuesto la sentencia definitiva objeto de la revisión.
- No existe una motivación coherente en la Sentencia, tampoco así en el Auto de Vista recurrido, por cuanto no se ha efectuado un estudio de los hechos probados y los hechos no probados, una evaluación de la prueba y la cita de leyes en que se funda concordante con ello el art. 145.1 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista recurrido, con las formas de derecho.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 933 a 937 interpuesto por Adhemar Edwin Chávez Sánchez, Vilma Justina Sanabria de Chávez y Rusbert Alvaro Chávez Sanabria contra el Auto de Vista Nº 31/2025 de 13 de febrero, corriente de fs. 925 a 928, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.