AS/0538/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0538/2025-RA

Fecha: 03-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0538/2025-RA

Fecha: 03 de junio de 2025

Expediente: CH-53-25-S

Partes: Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado c/ Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles

Proceso: Anulabilidad de documento privado de compra y venta.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 550 a 558 interpuesto por Víctor Lozada Calderón y de fs. 563 a 567 interpuesto por Manuel Alcoba Quezada contra el Auto de Vista Nº 131/2025 de 16 de abril, corriente de fs. 537 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento privado de compra y venta, seguido por Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado contra Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles; los Autos de concesión de 21 de mayo de 2025, visibles a fs. 578 y a fs. 583 respectivamente, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 26 vta., promovió el proceso ordinario de anulabilidad de documento privado de compra y venta, contra Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles, quienes una vez citados, según escritos visibles de Fabricia Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles visibles de fs. 31 a 32 vta., se apersonaron y respondieron allanándose a la demanda, y por Auto de 23 de mayo de 2023, visible a fs. 37 vta. se declaró rebelde a Víctor Lozada Calderón, quien a su vez por memorial cursante de fs. 49 a 50, interpone incidente de nulidad de citación con la demanda, mereciendo el Auto de 14 de julio de 2023, obrante de fs. 101 a 104 vta., que declaró IMPROBADO el incidente de nulidad planteado; por memorial de fs. 118 a 120 vta., contestó de forma negativa la demanda, que fue rechazada por su presentación extemporánea mediante Auto de 03 de agosto de 2023, visible a fs. 121; Edgar Alcoba Quezada por memorial que cursa de fs. 63 y vta. contestó solicitando se declare probada la demanda; por Auto de 11 de agosto de 2023 visible de fs. 132 a 134, en la vía de saneamiento procesal se anuló obrados hasta el Auto de admisión es decir hasta fs. 27 inclusive, a efecto de que el demandante adjunte folio real actualizado del inmueble objeto de contrato con el registro correspondiente ante Derechos Reales; Yohana Beatriz Hurtado, subsanó observaciones por escrito cursante de fs. 199 a 205 vta. y fs. 211 y vta.; corriéndose en traslado a Víctor Lozada Calderón, Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada; quienes una vez citados; Fabricia Alcoba Quezada por sí y por Edgar Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles por escrito cursante de fs. 223 a 224 vta., responden allanándose a la demanda principal; Víctor Lozada Calderón representado por Óscar Salazar Serrano, por memorial que sale de fs. 244 a 249, contestó la demanda negativamente y reconvino por cumplimiento de contrato de compra y venta, subsanada por memorial de fs. 253 a 254 vta., originando el Auto definitivo Nº 131/2023 de 25 de octubre, obrante de fs. 255 a 257 vta., que RECHAZÓ la demanda reconvencional; resolución que al haber sido recurrida en apelación originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 31/2024 de 19 de febrero, corriente de fs. 290 a 295 vta., donde se CONFIRMA el auto confutado; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 13/2024, de 16 de julio, cursante de fs. 399 a 407, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de documento privado de compra y venta de un inmueble de 10 de febrero de 2006 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública de segunda clase de Monteagudo suscrito entre Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia Alcoba Quezada en calidad de vendedoras y Víctor Lozada Calderón en calidad de comprador, declarando la ineficacia del mismo, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Lozada Calderón, según escrito de fs. 429 a 435 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 403/2024 de 08 de octubre, visible de fs. 480 a 484, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución que mereció la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Victor Lozada Calderon la parte demandada que cursa de fs. 488 a 489, por el cual se emitió el Auto Complementario de 10 de octubre de 2024, cursante a fs. 490 y vta., que declaró NO HA LUGAR la solicitud impetrada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Lozada Calderón, según memorial cursante de fs. 493 a 501, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo 162/2025 de 26 de febrero, corriente de fs. 523 a 528, por el cual ANULÓ el Auto de vista Nº 403/2024 de 08 de octubre disponiendo que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución brindando respuesta debidamente fundada y motivada a los reclamos de la parte recurrente en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.

4. En cumplimento del Auto Supremo 162/2025 de 26 de febrero, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 131/2025 de 16 de abril, corriente de fs. 537 a 541 vta., por el cual se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 13/2024 de 16 de julio, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y en su mérito anuló parcialmente el documento privado de 10 de febrero de 2006, en relación a la falta de consentimiento de Manuel y Edgar Alcoba Quezada en sus alícuotas partes sobre el inmueble, quedando consolidada la transferencia respecto a los suscribientes del mismo; resolución que mereció la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por Víctor Lozada Calderón que cursa a fs. 545 y vta., por el cual se emitió el Auto de 22 de abril de 2025, cursante a fs. 546, que declaró NO HA LUGAR la solicitud de complementación y enmienda.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Lozada Calderón según escrito visible de fs. 550 a 558, y por Manuel Alcoba Quezada según escrito de fs. 563 a 567, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 131/2025 de 16 de abril, corriente de fs. 537 a 541 vta., se advierte que el mismo, resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de documento privado de compra y venta; lo que permite inferir que los mismos se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y auto complementario), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 547 y a fs. 549, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario, el 22 de abril de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 05 de mayo de 2025 y el 07 de mayo de 2025, según timbres electrónicos cursantes a fs. 550 y a fs. 563; por lo que, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario, tomando en cuenta que el 1º de mayo de 2025 fue declarado feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 131/2025 de 16 de abril, corriente e fs. 537 a 541 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión de los recursos de casación interpuesto por Víctor Lozada Calderón y Manuel Alcoba Quezada, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:

Recurso de Casación de Víctor Lozada Calderon

- Violación del principio dispositivo art. 1.3 del Código Procesal Civil, al haber declarado la anulabilidad del contrato de compraventa de 10 de febrero de 2006 por ausencia de consentimiento de Edgar Alcoba Quezada quien no fué demandante principal, no fué reconvencionista y tampoco asumió la calidad de tercero coadyuvante.

- Violación del art. 66 del Código Procesal Civil, porque una vez citado Edgar Alcoba Quezada se limitó a responder allanándose a la demanda,

- El Ad quem actuó al margen de la ley, violando el art. 1 num. 2 del Código Procesal Civil, porque no existe ninguna norma legal que les permitió cambiar la situación procesal del demandado para convertirlo en demandante.

- El Tribunal Ad quem vulneró el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil, alegando que en aplicación de la verdad material debe también invalidarse el contrato en relación Edgar Alcoba Quezada, porque para el momento de la suscripción del documento aludido era menor de edad.

- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no tener la oportunidad de defenderse respecto a la ausencia de consentimiento de Edgar Alcoba Quezada y desconocer la voluntad declarada del prenombrado.

- El Tribunal de segundo grado alegó respecto a Edgar Alcoba Quezada que “no es menos evidente que tampoco firmo el documento de transferencia objeto de la Litis…” invalidando de oficio y en exceso el contrato de 10 de febrero de 2006 de quien no ha demandado nada, violando lo previsto por el art. 548 del Código Civil.

- Violación del art. 543 del Código Civil, al desconocer el consentimiento tácito de Edgar Alcoba Quezada quien al adquirir la mayoría de edad dejo transcurrir el plazo de prescripción sin impugnar el contrato de 10 de febrero de 2006.

- El Tribunal Ad quem desconoció su derecho de propiedad adquirido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, violando el art. 105 del Código Civil con relación al art. 110 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó casar parcialmente el Auto de Vista, declarando la anulabilidad parcial del contrato de 10 de febrero de 2006 en relación únicamente a la alícuota del demandante Manuel Alcoba Quezada.

Recurso de Casación de Manuel Alcoba Quezada

- Los Vocales de la Sala Civil no cumplieron con esa labor de fundamentación clara, concreta y expresa, al no haber motivado cómo y porque es aplicable el art. 548 del Código Civil al caso en concreto, cambiando el sentido de la Sentencia la cual había determinado la nulidad total del documento de 10 de febrero de 2006, aplicación que no ha sido debidamente explicada y motivada, como se aplica una norma de contratos plurilaterales a un documento de compra y venta de una copropiedad hereditaria, que tiene naturaleza de ser un acto bilateral y no plurilateral.

- Errónea interpretación y aplicación del art. 548 del Código Civil, ya que el contrato de compra y venta es bilateral, que en el caso de autos resulta ser complejo por estar compuesta la parte vendedora por más de un sujeto, bajo el añadido de que existe entre ellos una co propiedad hereditaria, hace que la misma deba ser anulada en su totalidad, puesto que para la venta de una copropiedad es regla general que se deba contar con el consentimiento de todos los copropietarios, caso contrario la venta es nula, así lo establece el art. 166 del Código Civil; ya que jamás Fabricia Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzales habían vendido su alícuota parte, sino como dice el documento y es transcrito en el Auto de Vista habría vendido la totalidad del lote de terreno, situación que tampoco fue considerada por los vocales.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y en su mérito declarar probada la demanda y la nulidad total del documento de 10 de febrero de 2006, por faltar en el mismo el consentimiento de los copropietarois herederos para la validez de la disposición total del lote de terreno.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, se ADMITE los recursos de casación cursante de fs. 550 a 558 interpuesto por Víctor Lozada Calderón y de fs. 563 a 567 interpuesto por Manuel Alcoba Quezada contra el Auto de Vista Nº 131/2025 de 16 de abril, corriente de fs. 537 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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