CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de N° 14/2025 de 17 de febrero, corriente de fs. 180 a 182 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato notarial; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 184, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 27 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 17 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 185; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro los 10 días hábiles computados a partir de la notificación del Auto impugnado, tomando en cuenta que los días 3 y 4 de marzo fueron declarados feriado nacional por carnaval.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 14/2025 de 17 de febrero, corriente de fs. 180 a 182 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Valeriano Céspedes Muñoz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista, incurrió en falta de valoración de las pruebas de fs. 2, 3, 4, 5 y 9, ya que no existe correspondencia entre su reclamo y lo manifestado en el auto de vista, cambiando su reclamo de falta de valoración por una descripción, pruebas que al no ser no valoradas cuales demuestran que el bien litigado en un bien propio no ganancial, evidenciándose la violación del art. 385 del Codigo de las Familias y del Proceso Familiar y 265. I del Codigo Procesal Civil.
- Incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba al realizar una indebida lectura del motivo inserto y plasmado en el acuerdo transaccional en la línea 11 de la cláusula segunda de fs. 10.
- El auto de vista incurre en error de derecho, al interpretar erróneamente el art. 666 con relación al art. 549 num. 3 del Código Civil, por lo que, el auto de vista al confirmar que la interpretación que hizo el Juez de las normas señaladas, es la correcta, sin embargo, se contradice al indicar que es irrelevante responder al reclamo en cuanto al art. 666 y solo se refiere al art. 549 num. 3 dejándole en total incertidumbre.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó anular obrados hasta antes de emitir sentencia o en su defecto casar el Auto de Vista declarando probada su demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
