AS/0555/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0555/2025-RA

Fecha: 10-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0555/2025-RA

Fecha: 10 de junio de 2025

Expediente: CH-55-25-S

Partes: Roberto Ortiz Gonzales c/ Vicente Ortiz Gonzales, José Ramiro Rodriguez Sandoval, Norma Espinoza Chiri, Sonia Kama Copa, Juan Carlos Ortiz Soliz y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Daniela Martínez Ordoñez.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación presentado vía buzón judicial y ratificado físicamente cursante de fs. 358 a 359, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante Daniela Martínez Ordoñez contra el Auto de Vista N° 141/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 347 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Roberto Ortiz Gonzales contra Vicente Ortiz Gonzales, José Ramiro Rodriguez Sandoval, Norma Espinoza Chiri, Sonia Kama Copa, Juan Carlos Ortiz Soliz y el municipio recurrente; la contestación a fs. 363 a 367, el Auto de concesión de 28 de mayo de 2025, visible a fs. 368, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Roberto Ortiz Gonzales por memorial de demanda que discurre de fs. 11 a 13 vta., subsanado de fs. 28 y vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Vicente Ortiz Gonzales, José Ramiro Rodriguez Sandoval, Norma Espinoza Chiri, Sonia Kama Copa, Juan Carlos Ortiz Soliz y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados, mediante escrito cursante a fs. 42 y vta., y fs. 158 a 159 vta., se apersona el municipio demandado y responde negativamente a la demanda, asimismo, por escritos visibles a fs. 51 y fs. 86, respectivamente Vicente Ortiz Gonzales y Juan Carlos Ortiz Soliz, responden a la demanda sin mostrar oposición alguna, y José Ramiro Rodriguez Sandoval, Norma Espinoza Chiri, Sonia Kama Copa al no haber comparecido a la causa en el plazo previsto por ley, por Auto de 24 de junio de 2022 visible a fs. 113 de obrados, se los declara rebeldes asignándoles como defensora de oficio a la abogada Claudia Mireya Sánchez Zambrana, quien una vez notificada por memorial cursante de fs. 118 a 120, se apersonó y respondió a la demanda negativamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 257/2024, de 16 de octubre, que cursa de fs. 315 a 317 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en consecuencia declaró el derecho propietario del demandante Roberto Ortiz Gonzales, por usucapión decenal o extraordinaria el lote de terreno con superficie de 5.200,00 mts2, ubicado en la Zona de Aranjuez de esta ciudad, registrado en Derechos Reales en el folio Nº 1011990044784, disponiendo la subinscripción del derecho propietario en Derechos Reales de la Capital, asimismo, el Auto de Complementación y Enmienda de 04 de noviembre de 2024, visible de fs. 321, que además de lo dispuesto por el citado acto procesal ordena la disminución y/o resta de la superficie de 5.200,59 m2, en relación al folio real del demandado Vicente Ortiz Gonzales con Matricula computarizada Nº 101990056208 a consecuencia de la adquisición del derecho propietario por usucapión respecto de la misma por el demandante Roberto Ortiz Gonzales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante su representante legal Daniela Martínez Ordoñez según escrito de fs. 327 a 328, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 141/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 347 a 348 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante su representante legal Daniela Martínez Ordoñez según escrito visible de fs. 358 a 359, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 141/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 347 a 348 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 349, se observa que el municipio recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 24 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación vía buzón judicial 08 de mayo y ratificado físicamente el 09 de mayo del mismo año, según el Certificado de Recepción y timbre electrónico cursante a fs. 357 y 358 respectivamente; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 141/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 347 a 348 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante su representante legal Daniela Martínez Ordoñez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Indebida interpretación de las normas de Ordenamiento Territorial comprendidas en la Ley Nº 2028 - Ley de Municipalidades, el art. 31 inc. c) de la Ley Nº 482 y art. 302 de la Constitución Política del Estado, al establecer que estas normas de regularización urbana alcanzan a la población en general y son de cumplimiento obligatorio y se encuentran bajo potestad de cada municipio, sin tomar en cuenta que los propietarios no se someten a estas normas administrativas y prefieren vender sus predios sin ceder las áreas al dominio público, por lo que es imperante que las autoridades judiciales los conminen a someterse a mediano plazo a los procesos de loteamiento y/o urbanización, en donde se precautele las áreas de cesión a favor de municipio.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto de Vista, revocando parcialmente la Sentencia, disponiendo que la parte demandante someta al terreno que pretende conforme a la normativa municipal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I núm.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de Junio de 2010 y en aplicación del Art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 358 a 259 interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante su representante legal Daniela Martínez Ordoñez, contra el Auto de Vista Nº 141/2025 de 23 de abril, corriente de fs. 347 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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