TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0565/2025-RA
Fecha: 16 de junio de 2025
Expediente: CH-57-25-S
Partes: Miguel Ángel Andrade Taboada por sí y en representación de Nila Andrade Taboada c/ Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 781 a 786 vta., interpuesta por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez contra el Auto de Vista N° 145/2025, de 28 de abril, corriente de fs. 766 a 773 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Miguel Ángel Andrade Taboada por sí y en representación de Nila Andrade Taboada contra las recurrentes; el Auto de concesión de 30 de mayo de 2025, visible a fs. 804, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Miguel Ángel Andrade Taboada por sí y en representación de Nila Andrade Taboada por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 33, subsanada a fs. 36 a 37 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación en contra Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 149 a 153 y de fs. 173 a 175 vta. se apersonaron, contestaron negativamente y reconvinieron ambas con negación de derecho propietario, así también la demandada Celia Mabel Téllez Corrales mediante escrito de fs. 284 a 286, presento excepción de impersoneria pero que no se consideró por haberse presentado fuera de plazo conforme el acta de audiencia preliminar a fs. 290; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 480 a 484, en la que la Juez Publico Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA las demandas reconvencionales, disponiendo que las demandadas en el plazo de 10 dias de ejecutoriada la Sentencia procedan al retiro de la construcción de muro realizado por ellas en el lote de terreno de los demandantes y restituyan la fracción de terreno, ubicado en la Avenida Hernando Siles Nº 174-178 de esta ciudad, con una superficie de 2.81 m2, correspondiente a la Matricula Nº 1011990085777 a los demandantes, bajo conminatoria de desapoderamiento, sin lugar al pago de daños y perjuicios a las demandadas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Miguel Ángel Andrade Taboada por sí y en representación de Nila Andrade Taboada, asi también Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez según escritos de fs. 496 a 499 y de fs. 500 a 506 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 64/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 514 a 525 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, conforme escrito de fs. 528 a 534 vta., originando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 520/2024, de 23 de mayo, de fs. 568 a 578, donde se declaró INFUNDADO el recurso de casación.
Que habiéndose recurrido a la vía constitucional se emitió la Resolución Constitucional Nº 0193/2024 que cursa a fs. 616 a 622 vta. que CONCEDIO EN PARTE la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 520/2024 debiendo las autoridades accionadas, emitir una nueva resolución, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia emitió el Auto Supremo Nº 056/2025, de 04 de febrero, de fs. 696 a 704 vta. donde se ANULÓ el Auto de Vista Nº 064/2024, disponiendo que el Ad quem genere prueba de mejor proveer a efectos de que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre colabore con los planos y/o informes catastrales que fueran requeridos por el perito.
Habiendo dado cumplimiento a lo referido por el Auto Supremo, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 145/2025, de 28 de abril, de fs. 766 a 773 vta., donde CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez según escritos visibles de fs. 781 a 786 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 145/2025, de 28 de abril, corriente de fs. 766 a 773 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 774, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 30 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 13 de mayo de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 781; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 145/2025, de 28 de abril, corriente de fs. 766 a 773 vta, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesta por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez y que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En la forma:
- Refieren que el Tribunal de alzada habría incurrido en una interpretación errónea y una aplicación indebida del art. 201 del Código Procesal Civil, impidiendo que las ahora recurrentes hicieran uso de su derecho de aclaración del informe pericial, así como también del art. 254 del Código referido, al omitir el procedimiento de sustanciación y desestimar en dos líneas su recurso de reposición planteado.
En el fondo:
- El Auto de Vista no realizó la ponderación establecida por el Tribunal Supremo, omitiendo una vez más los argumentos efectuados respecto al derecho propietario que fueron objeto del amparo constitucional y que serían la sustanciación de la nulidad resuelta, incumpliendo las observaciones respecto del análisis de cuestiones formales de la acción reivindicatoria.
- Refieren que se habría reclamado en la respuesta a la demanda, el recurso de apelación y la casación el derecho propietario de las recurrentes, con relación al art. 1453 del Código Civil, pues si la demanda principal pretende la reivindicación de un derecho traducido en una superficie, esta superficie debe estar en poder del sujeto pasivo y en el caso de autos su derecho propietario no habría sido analizado de forma suficiente, generando un error de derecho insalvable y por ende una aplicación indebida de la norma, que parte desde la acción principal, los peritajes de fs. 360 y 726 generando una hipótesis errónea, por tanto arriban a un resultado incorrecto.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y que en el fondo declaren improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 781 a 786 vta. interpuesto por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez contra el Auto de Vista N° 145/2025, de 28 de abril, corriente de fs. 766 a 773 vta, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.