TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0566/2025-RA
Fecha: 16 de junio de 2025
Expediente: LP-102-25-S
Partes: Isabel Eliana Rodriguez Aguilo c/ Pancarita Estela Iturralde Campuzano.
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2486 a 2498, interpuesto por Isabel Eliana Rodriguez Aguilo contra el Auto de Vista N° 535/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 2445 a 2452, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido por la recurrente contra Pancarita Estela Iturralde Campuzano; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2025, visible a fs. 2577, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Isabel Eliana Rodriguez Aguilo por memorial de demanda que discurre de fs. 348 a 354, reiterado a fs. 368, a fs. 371, a fs. 406, a fs. 408 y subsanado de fs. 994 a 998 vta., promovió el proceso ordinario de fraude procesal, contra Pancarita Estela Iturralde Campuzano, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 1016 a 1025 vta., se apersono y contesto de forma negativa e interpuso excepción previa de demanda, pretensión que mereció el Auto de 18 de agosto de 2023 cursante de fs. 2102 vta., a 2103 dictada en audiencia preliminar donde se declaró improbada la excepción asimismo por memorial visible a fs. 2009 Pancarita Estela Iturralde Campuzano solicitó declara la extinción por inactividad procesal misma fue resuelta por Auto Interlocutorio N° 44/2023 de 06 de febrero, visible a fs. 2018 y vta., donde se rechazó la solicitud de extinción por inactividad del proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 414/2023, de 10 de noviembre, que cursa de fs. 2217 a 2220 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos, por memorial cursante a fs. 2222 y vta., la parte demandante solicitó aclaración y complementación la cual mereció el Auto de 17 de noviembre de 2023, visible a fs. 2223 declaro no ha lugar a la aclaración y complementación solicitado.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isabel Eliana Rodriguez Aguilo, según memorial de fs. 2229 a 2240, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 535/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 2445 a 2452, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Eliana Rodriguez Aguilo, según escrito visible de fs. 2486 a 2498, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 535/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 2445 a 2452, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de fraude procesal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2453, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 27 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2486; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 535/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 2445 a 2452, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Eliana Rodriguez Aguilo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación y errónea interpretación de la ley, así como indebida aplicación de la misma; error de derecho en la valoración de la prueba contenida en el Auto de Vista; y error de derecho en la apreciación de las pruebas que demostraron los puntos de hecho primero, segundo, tercero y cuarto establecidos en la audiencia preliminar de fecha 18 de agosto de 2023
- Incorrecta aplicación del art. 218 y art. 265 del Código Procesal Civil y violación de los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado, por parte de los Vocales quienes aplicaron indebidamente lo establecido en el parágrafo III del art. 218 del Código Procesal Civil y lo determinado en el parágrafo III del art. 265 de la misma normativa civil omitiendo los puntos de hecho a probar señalados en la audiencia preliminar de 18 de agosto de 2023, en este caso, el Tribunal de alzada no estuvo facultado para aplicar esta norma para dejar sin efecto los puntos de hecho a probar, porque estos no fueron objeto de apelación al momento de su determinación, por lo que la aplicación del parágrafo III del art. 265 del Código Procesal Civil fue indebida ya que el Ad quem utilizó una norma que no corresponde al caso y que en lugar de corregir una omisión en la Sentencia, modificó aspectos ya resueltos en la primera instancia, siendo que esta norma tiene un alcance limitado a los puntos resueltos por el Tribunal de alzada. Asimismo, la misma autoridad vulnero el principio de preclusión, ya que sin que haya existido una impugnación en el momento procesal oportuno y amparado en dos normas indebidamente aplicadas, dejo sin efecto los puntos de hecho a probar y evito ingresar al análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación, al igual que la aplicación errónea de los arts. 218.III y 265 III del Código Procesal Civil fue en contra de lo normado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 265 del Código Procesal Civil, además la declaración informativa Maria Amparo Campuzano Vda. de Iturralde demuestra que la tía de la demandada conocía que su mandante no vivía en Bolivia, hecho que denota que la misma con esta información realizó un fraudulento proceso de usucapión. En consecuencia, las pruebas presentes en la demanda demuestran que la Sra. Iturralde engaño al Juez del proceso de usucapión, ya que le oculto que su mandante radicaba en la República de Chile e inicio un proceso en su rebeldía para evitar que ella asuma su debida defensa.
- Interpretación errónea y aplicación de la jurisprudencia y las fuentes del derecho, además del error de derecho en la apreciación de las pruebas que demostraron la existencia de fraude procesal, siendo que el Ad quem se encargó de otorgar distintas definiciones de fraude procesal, para concluir erróneamente que las pruebas producidas en el presente proceso serian insuficientes para acreditar la existencia de engaños, maquinaciones o maniobras en el proceso de usucapión interpuesto por la Sra. Iturralde contra su mandante. En este caso es evidente que concurrieron los requisitos de procedencia del fraude procesal porque el juez del proceso de usucapión fue victima de un engaño por parte de la misma, debido a la presentación falaz de los hechos, en consecuencia es evidente que las pruebas presentadas en el transcurso del proceso demuestran la existencia de fraude procesal por lo tanto el Tribunal de alzada aplicó indebidamente la ley y las fuentes del derecho, para determinar irregularmente que las pruebas producidas en este proceso no demostrarían la existencia de fraude procesal.
- Los Vocales que intervinieron en la presente demanda aplicaron indebidamente la jurisprudencia y las fuentes del derecho, para definir el fraude procesal e incurrieron en error de derecho en la valoración de las pruebas que no solo acreditan los puntos de hecho a probar sino también el objetivo del proceso.
- Eliminación arbitraria de los puntos de hecho a probar ocasionando la violación del art. 115 y art. 178 de la Constitución Política del Estado referido al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, y que se incurrió en error de derecho en la valoración de las pruebas que demostraron los cuatro puntos de hecho a probar señalados en la audiencia preliminar, porque las mismas no fueron analizadas en relación a dichos puntos y de igual manera se incurrió en error de derecho en la valoración de las pruebas producidas en este proceso porque independientemente de que son suficientes para demostrar los cuatro puntos de hecho a probar, también demuestran el objetivo del fraude procesal pretendido en la presente demanda.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 2486 a 2498, interpuesta por Isabel Eliana Rodriguez Aguilo contra el Auto de Vista N° 535/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 2445 a 2452, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.