TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0568/2025-RA
Fecha: 16 de junio de 2025
Expediente: SC-53-25-A
Partes: Rober Guvy Duran Herrera c/ Juan Schibly Sabag Talamas
Proceso: Incumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 558 a 561, interpuesta por Juan Schibly Sabag Talamas contra el Auto de Vista N° 24/2025, de 20 de febrero, corriente de fs. 540 a 544 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario incumplimiento de contrato seguido por Rober Guvy Duran Herrera contra el recurrente; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2025, visible a fs. 566, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Rober Guvy Duran Herrera por memorial de demanda que discurre de fs. 66 a 68, promovió el proceso ordinario de incumplimiento de contrato en contra de Juan Schibly Sabag Talamas, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 89 a 94 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por nulidad de contrato, además de plantear excepción de falta de legitimación activa que surja de los términos de la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 52/2023, de 7 de julio, que cursa de fs. 348 a 350 vta., en la que el Juez Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Samaipata, declaro IMPROBADA la demanda sobre incumplimiento de contrato, PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad de contrato de fecha 11 de octubre de 2019 y PROBADA la excepción de falta de legitimación activa, disponiendo la cancelación de las notaciones preventivas, además se emitió el Auto de 11 julio de 2023 a fs. 354 que realiza una aclaración y complementación realizada por el demandado, disponiendo que el levantamiento de las medidas sea previa ejecutoria de la sentencia.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rober Guvy Duran Herrera según escritos de fs. 356 a 559, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 02/2024, de 30 de enero, corriente de fs. 384 a 391 vta., donde se ANULÓ OBRADOS hasta fs. 321 vta., disponiendo que la autoridad reinstale la audiencia preliminar, resuelva la excepción planteada y en su caso de advertir nulidades realice el saneamiento respectivo, además de determinar los hechos y resuelva la causa realizando valoración probatoria de acuerdo a procedimiento y citando las leyes que fundamente su fallo.
En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de alzada el Juez A Quo emite el Auto Definitivo N° 144/2024, de 18 de septiembre, cursante a fs. 442 a 444 vta., en el cual declara PROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo y en consecuencia se tiene por improponible la demanda.
Resolución recurrida en apelación por Rober Guvy Duran Herrera mediante escrito de fs. 517 a 520 vta. originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 24/2025, de 20 de febrero, corriente de fs. 540 a 544 vta., donde REVOCÓ el Auto de fecha 18 de septiembre, declarando en el fondo improbada la excepción de falta de legitimación del demandante y ordena al juez de primera instancia proseguir con el proceso hasta dictar la sentencia que corresponda.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Schibly Sabag Talamas según escritos visibles de fs. 558 a 561, recurso que e objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 24/2025, de 20 de febrero, corriente de fs. 540 a 544 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de incumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 546, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto impugnado el 27 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de abril de 2025, según timbre electrónico cursantes a fs. 558; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 24/2025, de 20 de febrero, corriente de fs. 540 a 544 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesta por Juan Schibly Sabag Talamas y que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Señaló que el Tribunal de alzada habría obviado que la demanda de incumplimiento de contrato que el demandante pretende interponer, no se basa en un acto profesional sino es una relación contractual entre las partes y el hecho de que el demandante no sea profesional titulado no afecta su capacidad para exigir cumplimiento de lo pactado en el contrato, limitándose solo a considerar una legitimación procesal, sin advertir que existe una legitimación ad causam, valorando solo la capacidad legal de plantear una demanda, sin advertir lo referido en el art. 735 del Código Civil.
- Que el Auto de Vista refirió que habría una falta de valoración de la prueba al no considerar que el contrato suscrito ha incumplido con requisitos para su formación, sin tomar en cuenta que el contrato suscrito es un contrato de servicios profesionales, regido por el art. 735.II y art. 4 de la Ley 1449, entendiendo que el demandante a momento de suscribir el contrato debió estar habilitado por un título profesional y registrado como un ingeniero, sin embargo, no cumple este requisito entonces no podría exigir retribución alguna, realizando una interpretación errónea a la norma sustantiva.
- Señalo que el Auto impugnado habría violado el principio de legalidad y del debido proceso, habiendo generado una inadecuada tutela judicial, además de carecer de motivación suficiente que explique la decisión asumida por el Ad Quem, habiendo generado una decisión, sin el debido sustento jurídico.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista y se confirme el Auto de fecha 18 de septiembre de 2024.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 558 a 561. interpuesto por Juan Schibly Sabag Talamas contra el Auto de Vista N° 24/2025, de 20 de febrero, corriente de fs. 540 a 544 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.