TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0569/2025-RA
Fecha: 16 de junio de 2025
Expediente: LP-103-25 -S
Partes: Getrudes Chávez Sirpa c/ Marcelo Alcon Acho.
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 396 a 403, interpuesto por Marcelo Alcon Acho contra el Auto de Vista N° 158/2025, de 07 de marzo, corriente de fs. 391 a 394 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Getrudes Chávez Sirpa contra el recurrente, la contestación de fs. 408 a 411; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2025, visible a fs. 412, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Getrudes Chávez Sirpa por memorial de demanda que discurre de fs. 91 a 96 vta., subsanado de fs. 104 a 105, fs. 106 a 107, fs. 108 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Marcelo Alcon Acho, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 189 a 195 vta., se apersono y contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 539/2024, de 30 de septiembre, que cursa de fs. 340 a 347, en la que la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, reconociendo únicamente como bien ganancial las cuotas de capital de la Empresa de Transportes TRANS MIJUAT EXPRESS CARGO S.R.L., por un valor de Bs. 518.300.-equivalente a 5183 cuotas que corresponde al 27.7% a nombre de Marcelo Alcon Acho las cuales al haber sido transferidas y adquiridas en su totalidad por Juan Carlos Alcon Acho, corresponde la devolución en el 50% a la demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Alcon Acho según escrito de fs. 372 a 376, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 158/2025, de 07 de marzo, corriente de fs. 391 a 394 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Alcon Acho según escrito visibles de fs. 396 a 403, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 392 con relación a los arts. 393, 394, 395 y 396 del mencionado Código.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 158/2025, de 07 de marzo, corriente de fs. 391 a 394 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 395, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de abril de 2025, posteriormente presentó su recuro de casación el 17 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 396; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 158/2025, de 07 de marzo, corriente de fs. 391 a 394 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Alcon Acho, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- Señaló que, habiendo revisado de forma exhaustiva la valoración del caudal probatorio, en primera instancia la Juez no realizó lo señalado por el art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar en sus incisos j), k) e i) con relación a la judicialización de la prueba como se advierte en las actas de audiencias.
- El recurrente se hizo cargo de las deudas conforme un plan de pagos, habiendo presentado como prueba de reciente obtención de forma anterior a la audiencia complementaria y que de la mitad debería corresponder pagar a la parte demandante, entonces la Juez debió descontar del pago que le condena a cancelar.
- Refiere que con la documentación presentada como prueba de reciente obtención habría demostrado que ya no es parte de la empresa, aspecto que fue señalado por la autoridad para ser acreditado.
- No se habría tomado declaración testifical de los testigos que conocían el movimiento de la Empresa, al igual que no se habría dado curso a su petición conforme al art. 352 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar con respecto a la inspección ocular ofrecida.
Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó casar el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 396 a 403 interpuesto por Marcelo Alcon Acho contra el Auto de Vista N° 158/2025, de 07 de marzo, corriente de fs. 391 a 394 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.