TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0571/2025-RA
Fecha: 17 de junio de 2025
Expediente: O-39-25-S
Partes: Víctor Celso Gonzales Gutiérrez c/ Carmelo Gonzales Gutiérrez.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 681 vta., interpuesto por Willy Gregorio Gonzales Apaza contra el Auto de Vista Nº 183/2025 de 15 de abril, corriente de fs. 671 a 675, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Víctor Celso Gonzales Gutiérrez contra Carmelo Gutiérrez Gonzales; la contestación de fs. 685 a 687 vta.; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2025, visible a fs. 691 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Víctor Celso Gonzales Gutiérrez, por memorial de demanda que discurre de fs. 65 a 67 vta., subsanado de fs. 77 a 79, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Carmelo Gonzales Gutiérrez, quien una vez citado, respondió negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 109 a 113, asimismo ante el fallecimiento de la parte demandada, se dispuso la sucesión procesal mediante Auto de 05 de julio de 2023 de fs. 227 a 228, apersonándose Javier Gonzales Apaza por escrito de fs. 345, Willy Gregorio Gonzales Apaza por memorial de fs. 383, Jessica Claudia Arias Ledezma por escrito de fs. 386 y vta., Isabel Gonzales Apaza Vda. de Cruz, Javier Gonzales Apaza, Miguel Ángel Gonzales Apaza y Favio Gonzales Apaza por memorial de fs. 450 a 452 vta., Jhenny Gonzales Apaza por escrito de fs. 507, así también se designó a la abogada Miriam Ignacio Mamani en calidad de Defensora de Oficio Nelson Miguel Gonzales Calcina, Oscar Gonzales Apaza, Giovana Gonzales Apaza, Lidia Gonzales Apaza y María Antonieta Gonzales Apaza por Auto de 15 de abril de 2024 de fs. 521 subsanado por Auto de fs. 23 de abril de 2024 de fs. 538; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 6/2025 de 14 de enero, visible de fs. 618 a 629, donde el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble, disponiendo la división y partición del bien inmueble ubicado en la av. del Ejercito entre Iquique y Pisagua, N° 895 con Matrícula N° 4011010012219.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Willy Gregorio Gonzales Apaza, según escrito de fs. 633 a 635 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 183/2025, de 15 de abril, corriente de fs. 671 a 675, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Willy Gregorio Gonzales Apaza, según escrito visible de fs. 680 a 681 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 183/2025, de 15 de abril, corriente de fs. 671 a 675, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 676 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 07 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 680, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomándose en cuenta que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 183/2025, de 15 de abril, corriente de fs. 671 a 675, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Willy Gregorio Gonzales Apaza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada no habría valorado la prueba de fs. 90 a 91 y 92 a 95, pese a ser admitidas, con el argumento de que las mismas serian fotocopias simples, sin considerar lo previsto en el art. 1311 del Código Civil y Auto Supremo N° 220/2018 de 04 de abril, vulnerándose el principio de verdad material, pues no se pronunciaron al respecto.
- El Tribunal Ad quem, no habría considerado la confesión espontanea del demandante, al señalar que el propietario inicial del bien inmueble objeto del proceso (Gumercindo Gonzales Quispe), dentro del vínculo matrimonial con Ignacia Gutiérrez Catorceno, no respetándose el 50% de la cónyuge, debiéndose dividir el otro 50% en tres porciones equitativas, vulnerándose lo previsto en el art. 157 parág. III de la Ley N° 439, respecto a la sana crítica y prudente criterio, así como el principio de verdad material contenida en el art. 134, 136, 138, 144 del Código Procesal Civil, y art. 1283, 1285, 1286, 1296 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la casar el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 680 a 681 vta., interpuesto por Willy Gregorio Gonzales Apaza contra el Auto de Vista Nº 183/2025, de 15 de abril, corriente de fs. 671 a 675, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.