TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0572/2025-RA
Fecha: 20 de junio de 2025
Expediente: T-12-25-S
Partes: Felisa Gómez Argandoña Vda. de Velásquez c/ Marina Claudina Gómez Argandoña Vda. de Mancilla.
Proceso:,Nulidad de contrato de venta de acción y derecho sobre inmueble, reconocimiento de firmas y cancelación de inscripción en derechos reales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 483 vta., interpuesto por Marina Claudina Gómez Argandoña, contra el Auto de Vista N° 105/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 472 a 478, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de acción y derecho sobre inmueble, reconocimiento de firmas y cancelación de inscripción en derechos reales, seguido por Felisa Gómez Argandoña Vda. de Velásquez contra la recurrente; la contestación de fs. 486 a 488, el Auto de concesión, de 22 de mayo de 2025, visible a fs. 489 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Felisa Gómez Argandoña Vda. De Velásquez por memorial de demanda que discurre de fs. 57 a 65, subsanado de fs. 69 a 70, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de acción y derecho sobre inmueble, reconocimiento de firmas y cancelación de inscripción en derechos reales, contra Marina Claudina Gómez Argandoña Vda. de Mancilla, quien una vez citada, mediante escrito cursante de fs. 107 a 109, se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 09 de septiembre de 2020, que cursa de fs. 396 a 404, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento de compraventa de acción y derecho de inmueble, en consecuencia declaró NULA y sin efecto alguno la minuta de compraventa de una acción y derecho de 28 de mayo de 1998 del inmueble sito en la calle Suipacha, Zona Villa Avaroa, Barrio San Jose; NULO y sin efecto alguno, el formulario de reconocimiento de firmas contenido en el formulario N° 808170 de la serie -B- RF-PJ-98, con numero de tramite N° 205/99, de 22 de febrero de 1999 y la cancelación de su registro de derechos reales en el asiento A-2 de 20/05/1999 sobre la Matrícula N° 6.01.1.01.0014165.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marina Claudina Gómez Argandoña, según escrito de fs. 412 a 419, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 105/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 472 a 478, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marina Claudina Gómez Argandoña según escrito visible de fs. 481 a 483 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 105/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 472 a 478, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de acción y derecho sobre inmueble, reconocimiento de firmas y cancelación de inscripción en derechos reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 479, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 17 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 30 de abril del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 481; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día viernes 18 de abril de 2025 fue declarado feriado nacional por Semana Santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 105/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 472 a 478, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marina Claudina Gómez Argandoña, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación flagrante al art. 5 y art. 13 num.8 del Código Procesal Civil, agravio causado por el fallo judicial dictado por el Juez de primera instancia al emitir la Sentencia, refiriendo que la audiencia complementaria fue fijada en fecha 29 de septiembre de 2020, empero se pronunció la Sentencia en fecha 28 de septiembre de 2020, significando que el A quo en audiencia complementaria solo dio lectura y un fallo anticipado y con otra fecha; es decir que la resolución estaba pronunciada fecha antes de su lectura, lo que conlleva a una causal de nulidad, aspecto que no fue observado por el Ad quem.
- El Auto de Vista impugnado viola los art. 14. IV, 1151, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado, toda vez que a fs. 370 del cuaderno procesal solicito la sustitución de testigos por efectos de la pandemia, aspecto que fue reclamado de manera oportuna y reiterada, empero el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación no emitieron pronunciamiento al respecto de ello, negativa que conlleva una violación al debido proceso, legítima defensa, verdad material dentro la presente causa.
- El Ad quem no acepto la prueba de segunda instancia y tampoco se pronunció al respecto, conforme memorial propuesto a fs. 418 y vta., vulnerándose nuevamente por el Tribunal de apelación el derecho a la defensa, debido proceso y la nulidad, previstos en el art. 220 III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta que se acepte la sustitución de los testigos y la nulidad de la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el Art. 42.I núm.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de Junio de 2010 y en aplicación del Art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 481 a 483 vta., interpuesto por Marina Claudina Gómez Argandoña contra el Auto de Vista Nº 105/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 472 a 478, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.