TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0636/2025
Fecha: 25 de junio de 2025
Expediente: CH-19-25-S
Partes: Deisi Choque Santos c/Nelly Fuentes Quinteros.
Proceso: Cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 379 a 386 vta. interpuesto por Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda contra el Auto de Vista N° 025/2025 de 20 de enero, corriente de fs. 367 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por Deisi Choque Santos contra la recurrente; sin contestación, el Auto de concesión de 05 de marzo de 2025, visible a fs. 390, el Auto Supremo de Admisión N° 0213/2025-RA de 18 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Deisi Choque Santos por memorial de demanda que discurre de fs. 96 a 99 vta., subsanado de fs. 103 a 104, y reiterada a fs. 113 promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios contra Nelly Fuentes Quinteros, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 220 a 231, se apersonó y contestó de manera negativa, formuló demanda reconvencional con pretensiones alternativas de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios y de nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 193/2024 de 23 de septiembre, que cursa de fs. 343 a 349, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios formulada por Deisi Choque Santos; PROBADA en parte, la demanda reconvencional de resolución de contrato; o nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios planteada de fs. 220 a 231 por la demandada Nelly Fuentes Quinteros contra Deisi Choque Santos, sin costas y costos por tratarse de juicio doble, conforme al art. 223.II del Código Procesal Civil, disponiéndose la resolución del contrato de compraventa de vehículo suscrito entre partes en fecha 10 de marzo de 2022, reconocido en sus firmas ante la Notaria de Fe Publica N° 2 de Sucre a cargo de la Notario Emilce Bonilla Cabrera, quedando sin efecto y valor legal alguno el mismo. De igual forma se conminó a la actora vendedora Deisi Choque Santos; que, en el plazo de diez días restituya el monto de $us. 10.000 recibido como parte de la transferencia, más intereses legales del 6% anual por concepto de daños y perjuicios, conforme al art. 347 del Código Civil, computables a partir de la fecha en que la medida precautoria de Secuestro del motorizado se hizo efectiva, es decir desde el 09 de febrero de 2023 hasta el día en que se efectué la devolución del monto objeto de restitución.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Deisi Choque Santos según escrito de fs. 351 a 353 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 025/2025, de 20 de enero, corriente de fs. 367 a 371, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 193/2024 de 23 de septiembre, cursante de fs. 343 a 349 del proceso, disponiendo: Declarar PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y NO HA LUGAR la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato, o nulidad de contrato, más daños y perjuicios, conminándose a la demandada-compradora Nelly Fuentes Quinteros a cancelar el monto de $us. 15.000 (saldo restante) en el plazo de diez días, más intereses legales del 6% anual, por concepto de resarcimiento por incumplimiento conforme dispone el art. 347 del Código Civil, con relación al acuerdo de voluntades, computables a partir del 10 de julio de 2022, hasta el día en que se efectué el pago del saldo restante. Por escrito a fs. 374 y vta., Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, solicitó aclaración, enmienda y complementación al Auto de Vista, resuelta por Auto de fecha 27 de enero de 2025, obrante a fs. 375, que declaró NO HA LUGAR, en base a los siguientes argumentos:
Que, se tiene dos obligaciones pendientes, la primera de cumplir con un pago parcial, hasta una fecha determinada, circunstancia que no acontece hasta la fecha, por lo cual, no resulta coherente jurídicamente la exigibilidad de la entrega de documentos originales del motorizado, cuando no se tiene cumplida la obligación de pago de la cual depende según lo acordado. Que, además, no se puede asociar el incumplimiento de la deudora a vicios de la cosa al prescindirse de dicha posibilidad de manera propia y al no cursar medio probatorio que la cosa vendida se transformó en impropia para el uso al que estaba destinado o disminuyó su valor.
Que, el incumplimiento de la entrega del documento del motorizado en el caso de autos se supedita al pago del saldo restante, notándose la dependencia de la entrega de los documentos al pago referido por lo que el rechazo de la acción de cumplimiento se aparta de los márgenes legales y jurisprudenciales.
Que, en función al principio de razonabilidad, buena fe y lealtad procesal, se consideró la documentación adjunta, que manifiestan la disposición del bien, efectuando viajes constantes (Santa Cruz-Tarija) según el detalle de fs. 127 a 130, extendiéndose el uso incluso a fechas posteriores de la intención de devolución de dinero a contra entrega del vehículo (fs. 210 y vta.), valiéndose de los frutos civiles de tal disposición, por el tipo de uso al que se le asigna al bien vendido.
Respecto a la pretensión de nulidad fundada en la concurrencia de vicios de nulidad referidos a la forma, la misma no concurre ante el tipo de contrato que es consensual y no formal.
Respecto a la pretensión de daños y perjuicios en el monto de Bs. 20.000, no se proporcionó evidencia alguna de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento y que lo estipulado en la cláusula de mora dispuesta en el contrato (Bs. 50 por día de retraso) se supedita al pago de intereses legales desde el día de la mora (desde el 10 de julio de 2022) conforme al art. 347 y 414 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, según escrito visible de fa. 379 a 386 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó:
a) La interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 465, 614 num. 3, 615 y 617 del Código Civil relacionados con el art. 568 del mismo compilado, con el argumento que no se contextualizó las circunstancias con la problemática planteada acorde a la verdad material y menos sujetaron la interpretación de los preceptos citados desde y conforme la Constitución Política del Estado.
b) No se tomó en cuenta la Certificación emitida por la Aduana Nacional, de 18 de mayo de 2022, AN/GNSOR/DDPP/CERT/1872022.
c) Falta u omisión de aplicación de la Ley en lo referente al art. 549 num. 1 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
Que corrido en traslado a la contraparte con el recurso de casación no mereció contestación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar, como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.
III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…” (Las negrillas son nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso de casación.
1. En cuanto a las acusaciones descritas en los incisos a) y b), referente a la interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de los arts. 465, 614 num. 3, 615 y 617 del Código Civil relacionados con el art. 568 de la referida norma y sobre la omisión en la apreciación valorativa de la Certificación emitida por la Aduana Nacional de 18 de mayo de 2022, AN/GNSOR/DDPP/CERT/1872022, cabe referir que ambos reclamos se circunscriben en la falta de valoración de la citada certificación, por lo que a fin de no incurrir en fundamentación y/o motivación reiterada, se efectúa un solo examen en consideración al principio de concentración.
De la revisión de autos se evidencia que Deisi Choque Santos mediante escrito corriente de fs. 96 a 99 vta., subsanado a fs. 103 a 104, promovió el cumplimiento del “documento privado de COMPRAVENTA de VEHICULO” de 10 de marzo de 2022, sustentando en el citado art. 568 del sustantivo Civil, impetrando se ordene a la demandada el pago del saldo de la suma de $us. 15.000, más el pago de daños y perjuicios, empero una vez citada la recurrente Nelly Fuentes Quinteros por escrito de fs. 220 a 231, contestó de forma negativa a la demanda y reconvino por resolución de contrato, nulidad de documento, más el resarcimiento de daños y perjuicios, que tramitadas ambas pretensiones, el Juez A quo mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2024 (fs. 343 a 349), declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada en parte la demanda reconvencional de resolución de contrato o nulidad de contrato, más daños y perjuicios, que recurrida en apelación por la actora, mediante Auto de Vista N° 025/2025 de 20 de enero de 2025, (fs. 367 a 371) REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda principal y NO HA LUGAR a los daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato, nulidad de contrato, más daños y perjuicios, conminando a la recurrente a cancelar el monto de $us. 15.000 en el plazo de 10 días, más intereses legales del 6% anual, por concepto de resarcimiento por incumplimiento, computables a partir del 10 de julio de 2022 hasta el día que se efectué el pago del saldo restante.
A esta determinación la impugnante Nelly Fuentes Quinteros, recurre en casación enfatizando que el Tribunal de segunda instancia procedió a una interpretación aislada y a una aplicación indebida del art. 568 del Código Civil al no haberse contextualizado las circunstancias concurrentes con la problemática planteada en aplicación del principio de verdad material, sin que se hubiese sujetado la interpretación de la precitada norma desde y conforme la Constitución Política del Estado, ponderando ambos reclamos en la presunta omisión valorativa de la certificación emitida por la Aduana Nacional, de 18 de mayo de 2022 AN/GNSOR/DDPP/CERT/18/2022, cursante de fs. 17 a 18.
Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido se infiere que la Alzada sustentó su decisión en el incumplimiento de entrega de los documentos del motorizado se supedita al pago del saldo restante del precio de la venta por parte de la recurrente, lo cual en atención al art. 510 del Código Civil, de común acuerdo ambas partes hubieran pactado la negativa de entrega, en tanto y en cuanto esté pendiente esa obligación parcial de pago, dentro de un margen garantista de cumplimiento respecto al vendedor y extendido en su alcance a su ejecución de buena fe, conforme al art. 520 de la citada norma, supeditándose la dependencia de la entrega de documentos al pago referido y que la deudora es la que hubiera incumplido su obligación; por lo que, la decisión del Juez de origen de rechazar la demanda principal se apartaría de los márgenes legales y jurisprudenciales en virtud al sinalagma funcional pactado en el contrato base de la demanda (interdependencia de las obligaciones); siendo estos los fundamentos que sustentan el fallo impugnado; en consecuencia, corresponde verificar si el reclamo en examen resulta ser evidente.
Del “documento privado de COMPRAVENTA de VEHICULO” de 10 de marzo de 2022, obrante a fs. 5 y vta. se advierte que Deisi Choque Santos, transfirió el vehículo de las siguientes características: Clase: OMNIBUS, Marca: SCANIA, Tipo: VEHICULO K-112, Subtipo: Vehículo: MARCOPOLO, Modelo: 1974, Color: BLANCO COMBINADO, Procedencia: LATINOAMERICA, Número de motor: 3061469, Numero de chasis: 472451, con placa de circulación N° 2282-DRD, por la suma de $us. 25.000 conforme se tiene de su cláusula segunda, que de forma expresa consignó: “Con el antecedente dominial descrito en la cláusula precedente, por así convenir a mis intereses YO: DEISI CHOQUE SANTOS (…) doy en calidad de venta real y enajenación perpetua el vehículo descrito supra en favor de la señora: NELLY FUENTES QUINTEROS (…) transferencia que la realizamos en la suma libremente convenida de 25.000 $US. (VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES 00/100), forma de pago, a la suscripción del presente documento se paga un monto inicial de 10.000 $us. (DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS 00/100) y el saldo restante de 15.000 $us. (QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS 00/100) se pagará en fecha 10 de julio del presente año 2022 de forma impostergable, dineros que en calidad de vendedora declaró recibir de forma parcial a mi total y plena conformidad, sirviendo el presente documento como constancia de pago parcial de los dineros por concepto de transferencia del motorizado descrito en la cláusula primera.
Asimismo, se aclara que los documentos originales del vehículo no serán entregados por parte de la vendedora a la compradora hasta el pago del saldo restante, además porque se constituirán en garantía de pago del saldo restante…”
De esta cláusula del contrato base de la demanda, se colige la concurrencia de obligaciones reciprocas o bilaterales entre las contratantes que originó la controversia traída a colación en base al art. 568 del Código Civil, y a los efectos de resolver los reclamos invocados por la compradora, es preciso referir que el mismo preceptúa: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. Este precepto legal, claramente describe que, para proceder a la pretensión de cumplimiento de contrato, la parte que cumplió con la obligación no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, ésta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato; es decir, que lo que le interesa es la ejecución del contrato, por lo que, el razonamiento expuesto en la resolución impugnada encuentra su fundamento en el citado precepto legal, resultando correcta la motivación efectuada por la alzada al señalar que para la procedencia de la acción intentada por la actora, es necesaria la concurrencia de la reciprocidad o compromiso dual, la actitud o conducta propia, así como el criterio habilitante o de exigibilidad, fundamento que guarda correspondencia con lo desarrollado en la doctrina aplicable citada en el apartado III.1, que ha orientado que en los casos de incumplimiento recíproco, debe examinarse la razón inicial que ocasionó el incumplimiento, la cual, debe estar inserta en el contrato -razón inicial- que se encuentra inserta en la parte in fine de la cláusula segunda del contrato de 10 de marzo de 2022.
Entonces al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta válido determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas como lo hizo la Sala de apelación, quien estableció qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con el compromiso pactado, para cuya finalidad y en procura de resolver la problemática, realizó una interpretación en correspondencia a la redacción del contrato de compraventa de 10 de marzo de 2022; lo cual, le permitió revelar la intención común de las partes contratantes y su conducta en la ejecución de la misma.
En ese entendido, la parte demandante conforme planteó su demanda de cumplimiento de contrato, tiene plena facultad para accionar su pretensión de pedir el cumplimiento, considerando que es un contrato bilateral, lo que significa que ambas partes en lo convenido se han obligado a cumplir; en el caso de autos, la vendedora conforme establece en la cláusula primera, como propietaria transfiere el vehículo en calidad de venta real y acorde a la cláusula segunda, se obligó a entregar los documentos originales del vehículo a la compradora hasta que ocurra el pago del saldo restante. Asimismo, la vendedora en la cláusula cuarta se comprometió a la entrega física del motorizado, junto con toda la documentación técnico legal y de todos sus accesorios. Por otra parte, la compradora se obligó a cancelar de forma impostergable el saldo del precio de la venta de $us. 15.000; sin embargo, la obligación de la actora-vendedora de entregar los documentos originales estaba supeditada al pago del saldo restante del precio de la venta conforme lo acordado en la parte in fine de la citada cláusula, se consignó de forma expresa: “Asimismo, se aclara que los documentos originales del vehículo no serán entregados por parte de la vendedora a la compradora hasta el pago del saldo restante, además, se constituirán en garantía del pago del saldo restante”.
Por lo que, habiendo cumplido la vendedora con la entrega física del vehículo a favor de la compradora-recurrente, conforme se tiene del escrito de contestación y otros actuados procesales, en la cual, la impugnante de forma expresa e inequívoca reconoció la entrega de la movilidad a su favor al momento de la suscripción del contrato conjuntamente la documentación pactada en la cláusula cuarta, corroborada con el acervo probatorio incurso en obrados; por lo que, resulta correcta la interpretación otorgada por las Autoridades de segunda instancia con respecto al art. 568 del Código Civil, más aún, si la obligación de entrega de la documentación original dependía del pago del saldo restante del precio de la venta por parte de la compradora, que debió realizarse en fecha 10 de julio de 2022; por lo que, al no haberse cumplido la misma en el plazo estipulado, la parte actora se encuentra facultada para demandar el cumplimiento de contrato de compraventa, no pudiendo aguardar la voluntad de la demandada en el marco del art. 519 del Código Civil, máxime si no resulta prueba idónea la certificación AN/GNSOR/DDPP/CERT/18/2022 de 18 de mayo de 2022, emitida por la Aduana Nacional, cursante de fs. 17 a 18, toda vez, que ambas acciones formuladas en la presente causa encuentran su fundamento en el art. 568 del Código Civil, conforme a los argumentos expuestos líneas supra y la motivación efectuada por la Alzada, más aún, si el contrato de compraventa de 10 de marzo de 2022, no está sustentado en dicha certificación como erradamente lo entiende la recurrente, es más, la expresión “no es válido para formalizar contratos públicos ni privados” no implica que el documento base de la demanda sea nulo o invalido como denuncia, máxime si no se observa en ninguna de las cláusulas del contrato que se haya consignado dicha certificación. De la misma forma, los argumentos expuestos por la recurrente referente a la supuesta ilicitud en que hubiera ingresado la actora, no tiene fundamento legal por no estar sustentada en prueba alguna, a contrario sensu conforme se tiene de la documental cursante en obrados, se advierte que al momento de la suscripción del documento se le entregó a su favor fotocopia del CRPVA N° 2TH1LKW, así como otros documentos relacionados al vehículo, extremo que se constata del Acta Notarial de fecha 09 de julio de 2022, de fs. 211 a 213, en la cual, la recurrente reconoce de forma expresa: “…en fecha 10 de marzo de 2022 suscriben un Documento Privado de compra venta de un vehículo (Ómnibus) entre los Sres. Deisi Choque Santos con Cl: 5691862 expedido en Chuquisaca como vendedora y la Sra. Nelly Fuentes Quinteros (…) como compradora del vehículo (…) para tal efecto se anticipa la suma de diez mil dólares americanos quedando un saldo de quince mil dólares americanos a ser cancelados hasta fecha 10 de julio de 2022 para tal efecto la vendedora le proporciona una fotocopia simple del CRPVA Nº 2TH111KW, fotocopia de la Póliza de Importación Nº 2954 en la que figura como importadora la Sra. Deisi Choque Santos, (original del Informe Técnico de Revenido Químico de fecha 12 de enero de 2022, Informe Técnico de Cambio de Estructura formulario № 006440, informe Técnico para el cambio de Estructura toda esta documentación fue solicitada ante DIPROVE por el Sr. Edgar Lira) que describe las siguientes características:”. Documentación en la que encuentra la información sobre la situación legal y técnica del motorizado.
Entonces, pretender resolver el contrato en vicios de la cosa no tiene fundamento legal, menos tiene correspondencia con la buena fe contractual prevista en el art. 520 del Código Civil, que prevé: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.” Es más, el argumento de que el comiso del ómnibus en fecha 6 de mayo de 2022, en la ruta Yacuiba-Santa Cruz por parte de las Fuerzas Armas y de la Aduana Nacional, fuese culpa de la vendedora, no resulta ser cierto, pues de la literal de fs. 12 (acta de comiso), se evidencia que el motorizado fue objeto de comiso por “el transporte de mercadería de procedencia extranjera sin documentación” y no así, por la situación legal del vehículo, así se tiene corroborado por la Carta de denuncia de mercadería y devolución de movilidad de fs. 49, así como del proveído AN/GRTJA/FVB/PROV/411/2002 de 15 de junio de 2022, emitida por el Administrador de la Aduana Nacional; puesto que, el motorizado fue devuelto una vez realizado el pago total de la multa impuesta y calculada de Bs. 13.435,00 correspondiente al Acta de intervención YACTF-C-0465/2022, por ello, resulta correcto que la Sala de apelación concluyó que no puede asociarse el incumplimiento de la deudora a vicios de la cosa al no existir medio objetivo que extienda en criterio de ese Tribunal, que la cosa vendida se haya transformado en impropia para el uso al que estaba destinado o disminuyó su valor, el pacto respecto a su exclusión de responsabilidad mantiene su vigencia (clausula cuarta) conforme al art. 629 del Código Civil, siendo que se acordó entre partes que el vehículo se encuentra en buenas condiciones mecánicas y de funcionamiento, que es de pleno conocimiento de la compradora, se hace la entrega física del vehículo junto con toda la documentación técnico legal y de todos sus accesorios.
Es más, lo aseverado por la alzada es evidente respecto al Informe técnico de cambio de estructura de fs. 197 a 207, siendo que esta documental exterioriza que no es extensible en criterio vinculante a la impropiedad de la cosa vendida, que conlleve de que no se evidencie óbice alguno respecto de la involuntariedad en el incumplimiento; más aún, si conforme a la documental incursa en obrados materializa la veracidad del fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido sobre la disposición y uso destinado al motorizado por parte de la recurrente, ya que denota los viajes constantes en la ruta Santa Cruz – Tarija, conforme se tiene de la prueba de fs. 127 a 130, consistente en un detalle de consumo emitido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que exterioriza tal disposición y tipo de uso al motorizado incluso en fechas posteriores de la intención de devolución del motorizado de fs. 210 y vta., ya que dicho informe fue remitido hasta el 23 de noviembre de 2022, es decir, después de devuelta la movilidad de la Aduana Nacional, la recurrente siguió disponiendo del vehículo en la ruta Santa Cruz-Tarija, lo cual, denota que los aspectos técnicos alegados no fueron motivo alguno de observación durante este tiempo; en consecuencia, la actitud asumida por la ahora recurrente-compradora, no tiene armonía con lo dispuesto en el art. 520 del Código Civil.
De lo precedentemente expuesto, se establece que no resulta evidente la errónea o aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, puesto que el Ad quem a momento de analizar dicho precepto legal, ejerció de forma adecuada los parámetros de interpretación legal desarrollada en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, así como aplicó la norma jurídica correcta al caso concreto, no siendo un precepto normativo errado; correspondiendo declarar infundados los reclamos invocados.
2. En cuanto a la denuncia sobre la omisión en la aplicación del art. 549 núm. 1) del Código Civil.
Respecto a este tópico, corresponde manifestar que la recurrente no consideró que el Juez de primera instancia rechazó su pretensión de nulidad de documento por falta de forma, que fue fundada en el art. 549 num. 1 del Código Civil, pues el fundamento y motivación que sustento el rechazo fue: “…nadie puede acusar o fundar de nulidad un acto jurídico en el que se es protagonista principal, mucho más si en ese caso, trata de un contrato bilateral con obligaciones reciprocas; y fundamentalmente, por cuanto el mismo documento de transferencia, al no tratarse de un documento definitivo que causó efecto legal con la consolidación del derecho propietario, y no fue siquiera objeto de conversión en escritura pública, bien puede ser considerado un contrato provisional o preliminar, dado que lo esencial como el pago del precio en su totalidad, como la entrega de los papeles y antecedentes legales del derecho propietario del vendedor, aún no habían sido recíprocamente cumplidos para que la venta se consolide; de modo que mal puede ser acusado de nulidad, siendo que en forma posterior aún podía haberse regularizado la forma y los efectos jurídicos consiguientes del mismo una vez se hubieran cumplido todos sus términos pendientes.”.
Esta determinación asumida por el A quo, no fue apelada por la ahora recurrente, por lo que, mal podría recién en casación argüir una omisión de aplicación del art. 549 num.1 del Código Civil, cuando este extremo debió ser previamente reclamado ante la alzada a objeto de que tome aprehensión de la misma, lo cual, hubiera merecido un pronunciamiento expreso en el Auto de Vista acorde a sus argumentos expuestos, más al contrario, fue la parte actora quien apeló la Sentencia que dio lugar a la emisión del Auto de Vista en atención a los argumentos expuestos por la contraparte en su apelación de fs. 351 a 353 vta.; por ello, la Alzada correctamente expresó “…por lo cual, la pretensión de nulidad, se halla debidamente rechazada por el Juez de instancia”. Por lo que, el reclamo de omisión no tiene asidero legal, correspondiendo sin mayor abundamiento desestimarla.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 379 a 386 vta. interpuesto por Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda contra el Auto de Vista N° 025/2025 de 20 de enero, corriente de fs. 367 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin costas y costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.