CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Deisi Choque Santos por memorial de demanda que discurre de fs. 96 a 99 vta., subsanado de fs. 103 a 104, y reiterada a fs. 113 promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios contra Nelly Fuentes Quinteros, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 220 a 231, se apersonó y contestó de manera negativa, formuló demanda reconvencional con pretensiones alternativas de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios y de nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 193/2024 de 23 de septiembre, que cursa de fs. 343 a 349, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios formulada por Deisi Choque Santos; PROBADA en parte, la demanda reconvencional de resolución de contrato; o nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios planteada de fs. 220 a 231 por la demandada Nelly Fuentes Quinteros contra Deisi Choque Santos, sin costas y costos por tratarse de juicio doble, conforme al art. 223.II del Código Procesal Civil, disponiéndose la resolución del contrato de compraventa de vehículo suscrito entre partes en fecha 10 de marzo de 2022, reconocido en sus firmas ante la Notaria de Fe Publica N° 2 de Sucre a cargo de la Notario Emilce Bonilla Cabrera, quedando sin efecto y valor legal alguno el mismo. De igual forma se conminó a la actora vendedora Deisi Choque Santos; que, en el plazo de diez días restituya el monto de $us. 10.000 recibido como parte de la transferencia, más intereses legales del 6% anual por concepto de daños y perjuicios, conforme al art. 347 del Código Civil, computables a partir de la fecha en que la medida precautoria de Secuestro del motorizado se hizo efectiva, es decir desde el 09 de febrero de 2023 hasta el día en que se efectué la devolución del monto objeto de restitución.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Deisi Choque Santos según escrito de fs. 351 a 353 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 025/2025, de 20 de enero, corriente de fs. 367 a 371, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 193/2024 de 23 de septiembre, cursante de fs. 343 a 349 del proceso, disponiendo: Declarar PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y NO HA LUGAR la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato, o nulidad de contrato, más daños y perjuicios, conminándose a la demandada-compradora Nelly Fuentes Quinteros a cancelar el monto de $us. 15.000 (saldo restante) en el plazo de diez días, más intereses legales del 6% anual, por concepto de resarcimiento por incumplimiento conforme dispone el art. 347 del Código Civil, con relación al acuerdo de voluntades, computables a partir del 10 de julio de 2022, hasta el día en que se efectué el pago del saldo restante. Por escrito a fs. 374 y vta., Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, solicitó aclaración, enmienda y complementación al Auto de Vista, resuelta por Auto de fecha 27 de enero de 2025, obrante a fs. 375, que declaró NO HA LUGAR, en base a los siguientes argumentos:
Que, se tiene dos obligaciones pendientes, la primera de cumplir con un pago parcial, hasta una fecha determinada, circunstancia que no acontece hasta la fecha, por lo cual, no resulta coherente jurídicamente la exigibilidad de la entrega de documentos originales del motorizado, cuando no se tiene cumplida la obligación de pago de la cual depende según lo acordado. Que, además, no se puede asociar el incumplimiento de la deudora a vicios de la cosa al prescindirse de dicha posibilidad de manera propia y al no cursar medio probatorio que la cosa vendida se transformó en impropia para el uso al que estaba destinado o disminuyó su valor.
Que, el incumplimiento de la entrega del documento del motorizado en el caso de autos se supedita al pago del saldo restante, notándose la dependencia de la entrega de los documentos al pago referido por lo que el rechazo de la acción de cumplimiento se aparta de los márgenes legales y jurisprudenciales.
Que, en función al principio de razonabilidad, buena fe y lealtad procesal, se consideró la documentación adjunta, que manifiestan la disposición del bien, efectuando viajes constantes (Santa Cruz-Tarija) según el detalle de fs. 127 a 130, extendiéndose el uso incluso a fechas posteriores de la intención de devolución de dinero a contra entrega del vehículo (fs. 210 y vta.), valiéndose de los frutos civiles de tal disposición, por el tipo de uso al que se le asigna al bien vendido.
Respecto a la pretensión de nulidad fundada en la concurrencia de vicios de nulidad referidos a la forma, la misma no concurre ante el tipo de contrato que es consensual y no formal.
Respecto a la pretensión de daños y perjuicios en el monto de Bs. 20.000, no se proporcionó evidencia alguna de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento y que lo estipulado en la cláusula de mora dispuesta en el contrato (Bs. 50 por día de retraso) se supedita al pago de intereses legales desde el día de la mora (desde el 10 de julio de 2022) conforme al art. 347 y 414 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, según escrito visible de fa. 379 a 386 vta., recurso que es objeto de análisis.
