AS/0644/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0644/2025-RA

Fecha: 26-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0644/2025-RA

Fecha: 26 de junio de 2025

Expediente: O-46-25-S

Partes: Fernando Quispe Acho c/ Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 624 a 625 vta., interpuesto por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, contra el Auto de Vista Nº 201/2025 de 22 de abril, corriente de fs. 619 a 622, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Fernando Quispe Acho contra los recurrentes, la contestación de fs. 629 a 630 vta., el Auto de concesión Nº 74/2025 de 29 de mayo, visible a fs. 632 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando Quispe Acho, por memorial de demanda que discurre de fs. 38 a 44 y subsanado de fs. 75 a 77, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Enrique Fernando Urquidi Daza, Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Daniel Edmundo Urquidi Daza y Félix Mamani Villegas, quienes una vez citados, los primeros cinco no comparecieron en plazo oportuno, por lo que fueron declarados rebeldes mediante Auto de 09 de junio de 2022, que corre a fs. 160; posteriormente, según escrito visible de fs. 170 a 172, se apersonaron y contestaron de manera negativa; el demandado Félix Mamani Villegas, fue citado mediante edictos de ley, por Auto de 14 de mayo de 2024, visible a fs. 283, se le designó como defensor de oficio a Mirian Ignacio Mamani, quien por memorial de fs. 287 se apersonó al presente proceso; mediante Auto interlocutorio de 26 de enero de 2023, obrante a fs. 240 y vta., se integró a la litis a María del Val Urquidi Daza, quien mediante escritos cursantes de fs. 246 a 251 vta. y de fs. 255 a 256, se apersonó, contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por reivindicación; pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 08 de noviembre de 2024, obrante de fs. 354 vta. a 356 vta., que dio por desistida la reconvención al no justificar su ausencia en audiencia preliminar, asimismo, se dispuso la exclusión de los demandados Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi y Félix Mamani Villegas al no tener legitimación en el presente proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 18/2025 de 13 de febrero, que cursa de fs. 579 a 591 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo el reconocimiento del derecho propietario de Fernando Quispe Acho sobre el bien inmueble objeto del litigio, la emisión de minuta de propiedad a favor del demandante y el registro del referido derecho propietario ante Derechos Reales en la Matrícula Nº 4011030005726, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, según escrito de fs. 595 a 597 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 201/2025 de 22 de abril, corriente de fs. 619 a 622, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a la parte recurrente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, según escrito visible de fs. 624 a 625 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 201/2025 de 22 de abril, corriente de fs. 619 a 622, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 623 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 30 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 15 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 624, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 01 de mayo de 2025, fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 201/2025 de 22 de abril, corriente de fs. 619 a 622, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, violando el art. 145 del Código Procesal Civil al omitir la valoración de prueba pertinente y conducente para el esclarecimiento de la verdad material, concretamente respecto a la confesión provocada de fs. 396 a 398, deferida al demandante, quien ofreció una versión inconsistente y contradictoria respecto al inicio de su posesión en el inmueble objeto de litis, al punto que no supo decir las calles del domicilio donde presuntamente habita hace más de diez años, tampoco recordó cuándo habría iniciado las construcciones; el Tribunal Ad quem simplemente señaló que tales inconsistencias son intrascendentes e irrelevantes, omitiendo aplicar lo previsto por los arts. 156 y 162 del Código Procesal Civil respecto a la confesión judicial.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 624 a 625 vta., interpuesto por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, contra el Auto de Vista Nº 201/2025 de 22 de abril, corriente de fs. 619 a 622, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO