CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 258/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 855 a 861, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 862, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 11 de diciembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 26 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico visible a fs. 902; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en consideración el feriado nacional de 25 de diciembre de dicha gestión.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 258/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 855 a 861, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución de revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Justina Ríos Gutiérrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
- Valoración defectuosa y selectiva de la prueba, el Auto de Vista realizó una valoración defectuosa al fundamentar su decisión en la homologación de cambio de uso de suelo del 2016, omitiendo pruebas relevantes que acreditan la condición urbana del predio mucho antes de esa fecha como ser las facturas de luz, certificación de COMTECO, formularios de pago de impuestos y la certificación otorgada por el Responsable de Área Urbana, cuya omisión de dichas pruebas vulnera el principio de verdad material y el art. 145 del Código Procesal Civil al no haber realizado un análisis razonable e integral de dichos elementos probatorios.
En el fondo.
- Errónea interpretación de la norma sustantiva, toda vez que el Tribunal de alzada incurrió en error de fondo respecto al inicio del cómputo del plazo para la usucapión basando su razonamiento en la homologación de la Ley Municipal N° 006/2014 mediante Resolución Ministerial N° 060/2016, desconociendo actos administrativos previos a la normativa vigente al momento de la emisión de la Ordenanza Municipal N° 211/2009, que confirió el predio a la clasificación de área urbana desde esa fecha.
- Incorrecta aplicación del principio de irretroactividad de la norma, debido a que el art. 20 de la Ley de Municipalidades N° 2028 vigente en su momento, determinó que las ordenanzas municipales tenían plena validez desde su publicación sin requerir homologación alguna, por lo que la clasificación del área urbana del predio no puede ser cuestionada ni retrasada a partir de normativas posteriores, por lo que las Leyes N° 247 y N° 482 no pueden tener efecto retroactivo sobre la Ley N° 2028.
- Desconocimiento del principio de verdad material y justicia material al restringir injustificadamente el cómputo del plazo de posesión bajo una interpretación incorrecta de la normativa sustantiva, la posesión debe ser computada a partir del año 2009, año en que el predio adquirió la clasificación de área urbana, y no así desde el 2016, año de la homologación de la Ley Municipal N° 006/2014, incurriendo en una incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil al considerar el cómputo del plazo para la usucapión a partir de una homologación.
- Desconocimiento de la jurisdicción y competencia del Juez de instancia, todo conflicto de competencia debió ser reclamado en el momento procesal oportuno, habiendo precluido al superar las diferentes etapas del proceso hasta la emisión de la Sentencia, por lo que el Auto de Vista vulneró la autonomía municipal al desconocer la legalidad de la Certificación de uso de suelo N° 757/2020, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrario, sin embargo no cuenta con competencia para conocer demandas de usucapión.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case totalmente el Auto de Vista, y se mantenga firme y subsistente la Sentencia que declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria incoada por su persona.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
