CONSIDERANDO II
Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, en observancia del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, haciendo una interpretación extensiva, corresponde aplicar lo establecido en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresa: “…El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal pondrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros”.
Con este antecedente, siendo atribución del Juez o Tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertir en el recurso, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar la facultad contenida en el art. 423 del CPP; siendo que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas mediante providencia de 7 de mayo de 2025 (fs. 90) y por ende declarar inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, considerando que las normas procesales son de orden público, y por tanto, de cumplimiento obligatorio.
