AS/0159/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0159/2025

Fecha: 23-Jul-2025

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

159/2025

EXPEDIENTE Nº

:89/2023

PROCESO

:Homologación de Sentencia

PARTES

:María Lucía Auza Flores contra Demis Giacomo Longhi Bertolutti.

MAGISTRADO TRAMITADOR

:Primo Martínez Fuentes.

FECHA

:23 de julio de 2025

VISTOS EN SALA PLENA. La solicitud de Homologación de Sentencia presentada por María Lucía Auza Flores representada por María Elena Flores Tavera de Vargas de la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2021, emitida por el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza dentro del proceso seguido por la solicitante contra Demis Giacomo Longhi Bertolutti, la providencia de admisión de 9 de julio de 2024, notificación mediante edictos del demandado, allanamiento de la solicitud de homologación de sentencia de la abogada defensora de oficio y los antecedentes procesales de la solicitud.

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA.

María Lucia Auza Flores representada por María Elena Flores Tavera de Vargas, solicita la Homologación de Sentencia de Divorcio de 26 de agosto de 2021 (fs. 17 a 25), emitida por el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza dentro del proceso de divorcio, seguido por la solicitante contra Demis Giacomo Longhi Bertolutti (fs. 26 a 27).

A la solicitud de Homologación de Sentencia de divorcio, se adjunta la siguiente documentación:

  • Certificado de Matrimonio de Demis Giacomo Longhi Bertolutti y María Lucía Auza Flores de 8 de junio de 2012 (fs. 6).

  • Certificado de Nacimiento de María Lucía Auza Flores de 3 de marzo de 1998 (fs. 7)

  • Sentencia de divorcio (original sin traducción), emitida por el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza de 26 de agosto de 2021 (fs. 8 a 16)

  • Sentencia de divorcio (traducida), emitida por el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza de 26 de agosto de 2021 (fs. 17 a 25)

CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL DE LA HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA

El Código Procesal Civil (CPC) respecto a la ejecución de las Sentencias dictas en el extranjero dispone lo siguiente: “Art. 502. (Efectos). Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.

Art. 503. (Reconocimiento y ejecución).

  1. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.

  2. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo.

  3. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero.

Art. 504. (Principio de reciprocidad).

  1. Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

  2. Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado Plurinacional.

Art. 505. (Requisitos de validez).

  1. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:

    1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.

    2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.

    3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.

    4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.

    5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.

    6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.

    7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.

    8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional.

  2. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos:

    1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia.

    2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior.

    3. Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia.”

CONSIDERANDO III: TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO.

Una vez conocida la solicitud de Homologación de Sentencia de divorcio en el extranjero, conforme al art. 507 del CPC, se dispuso se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio del Registro Civil (SERECI) para que informen sobre el domicilio actual de Demis Giacomo Longhi Bertolutti, a cuya consecuencia se remitieron las informes (fs. 48 y 52) que dan cuenta, ambos, que no se reporta registro de Demis Giacomo Longhi Bertolutti.

Ante ello, se dispuso la citación de Demis Giacomo Longhi Bertolutti mediante edictos (fs. 60 a 61), no habiéndose apersonado el demandado, se nombró defensor de oficio a Claudia Natalia Baspineiro Martínez (fs. 75), quien por memorial (fs. 79) se allanó a la demanda de homologación de sentencia dictada en el extranjero.

Teniendo en cuenta que, en el presente caso existen menores de edad, al amparo de los art. 185 y 188.b y k del Código Niña, Niño y Adolescente, se dispuso la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) para su correspondiente pronunciamiento.

La DNA del Municipio de Sucre, mediante memorial de 9 de agosto del 2024 (fs. 84 a 85), realiza su apersonamiento en representación del menor FFF producto del matrimonio de María Lucia Auza Flores y Demis Giacomo Longhi Bertolutti, considerándose que, la patria potestad de las menores es de forma compartida por los padres y que se han cumplido con todos los requisitos de rigor establecidos para ser admitida, solicita se homologue el acuerdo de disolución matrimonial de los solicitantes.

Revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de divorcio dictada en el extranjero, se concluye que, la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2021 dictada por el el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza, resolvió de la siguiente forma: “(…) 1. Se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 5 de diciembre de 2009 en Santa Maria in Calanca entre los conyugues: Demis Giacomo Longhi, nacido el 26 de marzo de 1982, de Giorgio Y Maristella Claudis Myriam, residente en Arbedo-Castiones domiciliado en Cugnasco-Gerra y Maria Lucia Longhi de Auza Flores, nacida el 20 de mayo de 1987, de Maria Elena y Pastor, de nacionalidad boliviana, con domicilio en Bellizona. 2. Se aprueba el convenio sobre las consecuencias accesorias del divorcio firmado por las partes que se adjunta como parte integrante de la presente decisión”, habiendo adquirido firmeza porque no presento apelación ni oposición de acuerdo a la legislación de la Confederación Suiza.

Ahora bien, resulta necesario determinar que, la solicitud de Homologación de Sentencia de divorcio, cumpla con los requisitos de validez previstos en el art. 505 del CPC al no existir ningún tratado de ejecución y eficacia de sentencias entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Confederación Suiza; en ese orden, se tiene que, realizar las siguientes disquisiciones de hecho y derecho:

  1. Al tenor del art. 505 de parágrafo I subnumerales 1 a 3 del CPC, se exige: la legalización, autenticación y traducción de la sentencia que se quiere otorgar fuerza ejecutoria, con respecto a estos requisitos, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los considera cumplidos, puesto que, se presenta la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2021, emitida por el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza y Convenio sobre las consecuencias accesorias del divorcio de 28 de mayo de 2018 (fs. 8 a 16), debidamente apostillados, en testimonio y en documento y firma digital cumpliendo los requisitos de legalización y autentificación de la sentencia a otorgar fuerza ejecutoria dentro de la jurisdicción nacional y además debidamente traducida.

  2. Asimismo, conforme al art. 505 parágrafo I subnumerales 4 a 8 del CPC exigen adicionalmente las siguientes condiciones:

1) La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, con respecto a esta exigencia, este tribunal máximo de justicia, lo considera efectuado, en razón a que, la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2021, pronunciada por el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza y Convenio sobre las consecuencias accesorias del divorcio de 28 de mayo de 2018 (fs. 8 a 16)claramente expresa, que se sustenta en los arts. 111 y 285 siguientes del Código Civil Suizo, art. 239 del Código de Procedimiento Civil Suizo y art. 13 de Ordenamiento de Registro Civil, por consiguiente, queda comprobada la competencia nacional para emitir la sentencia a homologar.

2) La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, esta condición se considera ejecutada, debido a que, la citada sentencia a homologar, claramente indica: “(…) Habiendo escuchado a los cónyuges en la audiencia del 12 de mayo de 2021; Habiendo recibido el acuerdo sobre las consecuencias accesorias del divorcio firmado por las partes (…)”.

3) Se hubieren respetado los principios del debido proceso, sobre este requisito, la jurisprudencia constitucional, constituida en la Sentencia Constitucional N° 1439/2013 de 19 de agosto, ha establecido que el debido proceso en su triple dimensión como derecho, principio y garantía, en la primera dimensión unido al valor justicia es cumplimiento estricto tanto de la Ley sustantiva y adjetiva, formal y materialmente, así lo determina la mencionada Sentencia Constitucional que determina: “(…) En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: «…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…»’ (…) En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre señaló que: ‘En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material’ (…). Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material’ (…). Del desarrollo jurisprudencial precedente, concluimos que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa, legislativa. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado por lo que los órganos legislativos tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias”. De tal forma que se considera ejecutado, el principio del debido proceso, al haberse aplicado al proceso de divorcio seguido en la Confederación Suiza, los art. arts. 111 y 285 siguientes del Código Civil Suizo, art. 239 del Código de Procedimiento Civil Suizo y art. 13 de Ordenamiento de Registro Civil, vigentes en la legislación interna del citado Estado.

4) La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen, esta condición se considera efectuada, puesto que, que la sentencia extranjera a ejecutar dentro de la jurisdicción nacional, expresamente señala en los acápite 6 y 7 de la parte dispositiva: “(…) Intimación: Abogada Chiarrella Rei-Ferrari, Bellinzona; Abogado Antonio Trifone Paradizo. 7. Comunicación (en extracto): con sentencia definitiva”. Y se añade, a lo señalado anteriormente que existe un convenio sobre consecuencias accesorias firmado previamente por las partes de 28 de mayo de 2018.

5) La sentencia no sea contraria al orden público internacional. La contradicción de la sentencia con el orden público internacional en el ámbito del derecho internacional privado, se define, como la contradicción de la ley sustancial extranjera que se utiliza para resolver el conflicto jurídico en la sentencia extranjera a homologar, por ir está en contravención a los principios y reglas del Estado donde se va a homologar y ejecutar la sentencia, con base en la anterior definición, se considera cumplido el citado requisito en el presente caso, debido a que, la jurisprudencia constitucional, ha definido qué debe entenderse por orden público, así se deduce de la Sentencia Constitucional Nº 779/2005-R de 8 de julio, que establece que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2021, emitida por el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza y Convenio sobre las consecuencias accesorias del divorcio de 28 de mayo de 2018 (fs. 8 a 16), no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado y tampoco infringe las prescripciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603 de 19 de noviembre de 2014), es más, en el Código de las Familias y del Proceso Familiar se encuentra prescrito el proceso de divorcio con convenio regulador en el art. 210 parágrafo I.

En conclusión, la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2021, pronunciada por el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza y Convenio sobre las consecuencias accesorias del divorcio de 28 de mayo de 2018, cumplen con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC y corresponde acoger la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero interpuesta por María Lucia Auza Flores representada por María Elena Flores Tavera de Vargas contra Demis Giacomo Longhi Bertolutti.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 38.8 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 505 y 507 del CPC, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2021 dictada por el Magistrado del Distrito de Billinzona de la Confederación Suiza y el Convenio sobre las consecuencias accesorias del divorcio de 28 de mayo de 2018, que es parte inseparable de la sentencia.

Consecuentemente, en aplicación del art. 507.IV del CPC, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio inscrito en la Oficialía de Registro N° CHE01, Libro N° 1-12 BASILEA, Partida N° 12, Folio N° 12, del departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de Partida 8 de junio de 2012. A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Previo desglose adjúntese la documental que cursa de fojas 1 a 25, debiendo quedar en su reemplazo, fotocopias legalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Romer Saucedo Gómez

PRESIDENTE

Rosmery Ruiz Martínez

DECANA

Primo Martínez Fuentes

MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Carlos Eduardo Ortega Sivila

MAGISTRADO

Ricardo Torres Echalar

MAGISTRADO

Fanny Coaquira Rodríguez

MAGISTRADA

Norma Velasco Mosquera

MAGISTRADA

Germán Saúl Pardo Uribe

MAGISTRADO

Dra. Paola Berbetty Von Borries

SECRETARIA DE SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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