CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 165/2025, de 13 de marzo, corriente de fs. 101 a 104 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 105, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 07 de abril de 2025, posteriormente, presentó su recurso de casación el 22 de abril de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 106; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, Tomando en cuenta que se encuentra excluido de dicho cómputo el 18 de abril de 2025 por tratarse de un feriado nacional (viernes Santo).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 165/2025, de 13 de marzo, corriente de fs. 101 a 104 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elías Guillermo Colque Gonzales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
-La Juez de primera instancia, no sería competente para conocer la presente demanda, debido a que sobre el caso ya se hubo aperturado la competencia del Juzgado Público N° 3 de la ciudad de El Alto, emitiendo la Resolución N° 759/2018 de 23 de agosto, por la que se tiene por no presentada la demanda, que si bien las partes tienen la facultad de interponer su demanda en la vía incidental u ordinaria, la parte demandante ya presentó la demanda con los mismos argumentos ante otro Juzgado, por lo que debió efectuarse el control de similares que establece la Circular CMTSJ-04/2017 de 26 de agosto, que instruye que las causas sorteadas y conocidas por un juez y sean declaradas por no presentadas u observadas, serán asignadas por el Sistema SIREJ a la misma Sala, Tribunal o Juzgado, lo que constituye violación al art. 122 de la Constitución Política del Estado y al principio de la seguridad jurídica y el debido proceso, sancionable con la nulidad de obrados.
En el fondo.
-Errónea e indebida fundamentación y motivación del Auto de vista, en relación a la prueba documental de descargo, sustentada en el art. 335.II de la Ley N° 603; en relación al principio de verdad material, ya que a momento de contestar a la demanda adjuntó prueba relativa al bien objeto del proceso, cursantes de fs. 47 a 51 de obrados, consistentes en declaraciones juradas voluntarias de las personas que suscribieron el documento y la voluntad de su madre de materializar un anticipo de legítima, ratificado a fs. 57, documentos que no fueron tomados en cuenta; aún, cuando su valor probatorio está reconocido por la Ley del Notariado y el Código Civil. Sosteniendo que jamás hubo una compraventa, existiendo defectuosa o mala interpretación del art. 335.II de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales solicito se CASE el Auto de Vista, disponiendo se emita una nueva resolución, motivada y fundamentada y reconduzca conforme a procedimiento.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
