TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0703/2025-RA
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: CB-50-25-S
Partes: Yerko Efraín Zeballos Rojas c/ Maico Eric Alcocer Álvarez.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 a 202 vta., interpuesto por Maico Eric Alcocer Álvarez contra el Auto de Vista N° 206/2024 de 13 de diciembre, corriente de fs. 195 a 197; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Yerko Efraín Zeballos Rojas contra el recurrente; la contestación de fs. 206 a 209, el Auto de concesión de 27 de mayo de 2025, visible a fs. 210, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Yerko Efraín Zeballos Rojas, por memorial de demanda que discurre de fs. 39 a 41 vta. y subsanación a fs. 77, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra Maico Eric Alcocer Álvarez, quien una vez citado, por escrito visible de fs. 89 a 92 vta., responde negativamente a la demanda e interpone excepción de incompetencia, pretensión que mereció el Auto interlocutorio en audiencia preliminar, obrante de fs. 105 a 106 que declaró improbada la misma; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 29 de noviembre, que cursa de fs. 177 a 181 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 19° de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la resolución del contrato de transferencia de cuotas de capital en la Sociedad de Responsabilidad Limitada “LINE UP DISCO CLUB” S.R.L., de fecha 26 de agosto de 2014, dejando sin efecto legal alguno y que el demandado devuelva la suma de $us.- 13.000, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo de tres días de ejecutoriada la presente Sentencia, bajo conminatoria de procederse al embargo de los bienes propios de la parte obligada y posterior subasta y remate de los mismos, para que en su producto se pague al demandante.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Maico Eric Alcocer Álvarez según escrito de fs. 183 a 184 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 206/2024 de 13 de diciembre, corriente de fs. 195 a 197, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maico Eric Alcocer Álvarez, según escrito de fs. 200 a 202 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 206/2024 de 13 de diciembre, corriente de fs. 195 a 197; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; lo que permite inferir que, se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 198, se observó que el recurrente fue notificado el 21 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 30 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 200, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 206/2024 de 13 de diciembre, corriente de fs. 195 a 197, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maico Eric Alcocer Álvarez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Incorrecta interpretación del art. 450 del Código Civil, siendo que el demandante en ningún momento ha participado como socio en las asambleas convocadas, pues si bien canceló la suma de $us. 13.000, por concepto de transferencia de las cuotas de capital, no cumplió la condición de socio, esperando por más de cinco años de la suscripción de la minuta, pues en su cláusula tercera obligaba al actor a participar en las asambleas de socios, cumplir con las obligaciones y a los beneficios o utilidades que la actividad genere, empero dicha condición no cumplió, además de no pagar los impuestos, al personal de servicio y la compra de diferentes artículos propias de la actividad de prestación de servicio en el rubro de Discoteca.
- El Auto de Vista no ha considerado toda la normativa de principios procesales de transparencia, celeridad, probidad, honestidad, igualdad, legalidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes conforme lo establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, deliberando en el fondo se anule la Sentencia, fallando en lo principal del litigio.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 200 a 202 vta., interpuesto por Maico Eric Alcocer Álvarez contra el Auto de Vista N° 206/2024 de 13 de diciembre, corriente de fs. 195 a 197, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.