CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, la solicitud de homologación de sentencia fue presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2020, siendo observada por providencia de 22 de septiembre del mismo año, que dispuso el cumplimiento previo de lo establecido en el art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil (CPC), señalando contra quien interpone la demanda y el domicilio real de éste, a efectos de cumplir con su citación conforme lo determinado en el art. 507-II de la referida norma procesal, concediendo al efecto el plazo prudencial de 10 días para su cumplimiento, actuado procesal con el que fue notificado el impetrante el 28 de octubre de 2020, conforme consta a fs. 96 de obrados, fecha a partir de la cual transcurrió más de un mes, sin que la demanda haya sido subsanada.
CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez observada la demanda de Homologación de Sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero, corresponde aplicar lo establecido en el art. 113-I del Código Procesal Civil (CPC), que dice; “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”. Esta figura jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, es denominada en la normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
- SALA PLENA
- RESOLUCION:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO: Edwin Aguayo Arando
- VISTOS EN SALA PLENA
- CONSIDERANDO
- Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar, de oficio, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertir en la demanda, corresponde a este Tribunal, aplicar la facultad contenida en el art. 113 del CPC y declarar por no presentada la solicitud de homologación, considerando además, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el citado artículo serán nulas.
- POR TANTO:
