RE/0010/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0010/2023

Fecha: 28-Nov-2023

VISTOS: Ii.- argumentos de la abc:

El memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda del Auto Supremo N° 90/2023 de 4 de julio, efectuada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada por Ivanna Daysi Aguilar Villarpando y Julio Muñoz Rossi; dentro del proceso contencioso seguido por la empresa ROYAL S.R.L contra la ABC; los antecedentes del proceso, y;

Mediante memorial de 16 de noviembre de 2023, la ABC solicita la aclaración, complementación y enmienda del Auto Supremo N° 90/2023 de 4 de julio, argumentando lo siguiente:

.- El Auto Supremo 90/2023, carece de entendimiento claro y preciso, puesto que, omite establecer de manera clara la decisión asumida; ratifica In extenso la Sentencia N° 179, que declaró Probada en Parte la demanda, contraviniendo lo establecido en el art. 219.5 del Código Procesal Civil (CPC); no efectúo un análisis conforme los parámetros de la Resolución Constitucional N° 132/2022 de 30 de junio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que estableció que, en el Auto Supremo N° 10/2021-RC de 20 de julio, no existió una adecuada valoración probatoria, careciendo de una carga argumentativa suficiente que funde racionalmente su decisión.

2.- El Auto Supremo N° 90/2023 declara infundado el recurso de casación interpuesto por la ABC, sin realizar un escrutinio de todas las pruebas documentales que fueron presentadas por la ABC, lo que significa una vulneración al derecho a la defensa.

3.- Se indica que la ABC se habría limitado a referir de manera general a los antecedentes administrativos como medios probatorios; sin embargo, ello no es evidente, ya que en el recurso de casación en el punto II.ii se hizo un análisis pormenorizado respecto a las causales que dieron lugar a la resolución del contrato, cumpliendo la carga argumentativa; sin embargo, una vez más no se valoró las pruebas presentadas por la ABC, aspecto que meceré aclaración del porque no se cumplió con esa carga argumentativa que debe contener todo fallo judicial.

Petitorio:

Pide se aclare, complemente y enmiende el Auto Supremo N° 90/2023 de 4 de julo.

II. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

Considerando que en el presente caso se efectúa la solicitud de aclaración, enmienda y complementación del Auto Supremo N° 90/2023 de 4 de julio, corresponde remitimos al art. 226 del CPC, cuyo artículo dispone:

“ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).

La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.

Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia.

Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.

La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.

Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad

por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda, ha señalado que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el Juez pueda modificar lo decidido en el fondo, y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional 0224/2013-L de 10 de abril, que haciendo referencia a otras Sentencias Constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda (...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial... ”.

Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro ‘Manual de Derecho Procesal Civil’, hace referencia a la definición emitida por Palacio sobre la aclaración, explicación y complementación señalando que: “el recurso de aclaración es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten; o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. ”

De lo argüido se concluye que, si bien el Juez puede disponer o en su defecto cualquiera de las partes impetrar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda de una Resolución, ello sólo puede tener lugar en los siguientes supuestos: 1) errores materiales o, de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella.

Esto implica que la aclaración, explicación o complementación, de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; cuya facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma, pues el Juez a título de aclaración, complementación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el juzgador pueda cambiar su propia decisión en el fondo; lo que implica que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado

Es así, que atendiendo la solicitud efectuada por la parte y considerando lo establecido en el art. 226 del CPC, se advierte que la parte no fundamenta ni motiva adecuadamente su petición puesto que, si bien solicita aclaración, complementación y en enmienda del Auto Supremo N° 90/2023 de 4 de julio, empero, su petición la efectúa de manera general sin explicar las razones por las que considera que la Resolución antes referida se encuentra incompleta ni que parte se hubiere omitido en esta o en su defecto que aspectos de la Resolución tendrían que corregirse en ella, limitándose únicamente a formular reclamos y cuestionamientos contra el precitado Auto Supremo, como si éste mecanismo se tratará de un recurso o medio de impugnación.

De modo que, al no encuadrarse la petición formulada a la previsión del art. 226 del CPC, toda vez que, no sólo se omite motivar adecuadamente la solicitud, sino que, del análisis del Auto Supremo N° 90/2023 de 4 de julio, no se advierte la existencia de ningún concepto oscuro ni razonamiento que impida comprender a la parte, los motivos por los que se asume su determinación, no corresponde efectuar ninguna aclaración, menos aún realizar complementación ni enmienda.