VISTOS
El memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda respecto al Auto Supremo N° 192/2023 de 07 de noviembre, interpuesto por Ivanna Daysi Aguilar Villarpando en representación de la Administradora Boliviana de Carreteras (personería que se acredita a través del Testimonio N° 976/2023 emitido por la Notaria de Fe Pública N° 37 a cargo de la Notaria Ana Georgina Dorado Mojica); dentro del proceso contencioso seguido por AXS BOLIVIA S.A. contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), los antecedentes; y:
CONSIDERANDO:
La Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) presenta memorial solicitando aclaración, complementación y enmienda con relación al Auto Supremo de Sala Plena N° 197/2023 de 07 de noviembre, invocando el art. 226 del Código Procesal Civil.
En ese contexto, se hace imperante señalar que el art. 226.III y IV del Código Procesal Civil establece: “III.- Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de 24 horas contadas a partir de la notificación (…). IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal”; en el presente caso, si bien la solicitud se ha presentado dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, la parte impetrante confunde la naturaleza jurídica de los institutos jurídicos de aclaración, complementación y enmienda, puesto que no constituye un recurso a través del cual se pueda sustituir o modificar lo decidido; por el contrario es un medio mediante el cual solo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, pero ninguna de ellas, implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma descrita en líneas supra, no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una resolución ya emitida.
En ese contexto, es importante realizar las siguientes precisiones: En cuanto a la naturaleza jurídica de la explicación, complementación y enmienda, Lino Palacio define: “El recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten; o bien la integre, de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso, como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento”.1 El tratadista Alfredo Antezana Palacios (Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I. p. 861) señala que: “Se entiende por error material, aquél que no se refiera a la manera de discurrir del juez; sino a la expresión escrita de ese discurrir. El error material ha de ser evidente, de tal manera que la realidad de la intención defectuosamente expresada, resulte cierta de una parte de la investigación, excluyéndose cualquier valoración compleja; pues, de otro modo, la aclaratoria podría obligar a un nuevo juicio y dar lugar a una nueva voluntad en contradicción con la anterior. Son errores materiales, por ejemplo, los de copia en que hubiere incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que pudiere existir entre las partes considerativas y dispositivas de una resolución”. Continúa señalando: “Por concepto oscuro, se entiende cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos entrelazados para representarla; es una cuestión puramente idiomática que el juez deberá examinar con cuidado, a fin de evitar abusos en el recurso de aclaratoria. Si los términos son lo suficientemente claros, no deberá explicarlos ni insistir sobre ellos, sino que se deberá limitar a decir “no ha lugar” en virtud de esa claridad. Es importante no confundir la oscuridad con la equivocación. El recurso de aclaratoria no puede servir para encubrir una reposición totalmente improcedente. El concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, se refiere a la sentencia del juez, sin que sea procedente renovar el debate sobre la interpretación y aplicación de las leyes, doctrina y jurisprudencia, hecha por un tribunal, al fallar el asunto. En lo que se refiere a la omisión, ha de referirse a que el juez no ha tomado en cuenta algunas pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…”.
Ahora bien, de la lectura del memorial a través del cual la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) solicita la aclaración, complementación o enmienda, se advierte que no identifica de manera concreta sobre qué concepto oscuro debe proceder la aclaración, o cual la omisión en la que se hubiera incurrido para que sea procedente la complementación y/o el error material que requiere la enmienda; extremos que deben estar plenamente identificados, no siendo suficiente alegar aspectos que ya han sido resueltos, sin instituir si lo que se solicita es una aclaración, complementación o enmienda respecto a cada punto solicitado; tomando en cuenta que de oficio o a petición de parte, se puede precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa al que hemos hecho referencia en líneas supra (art. 226.III y IV del CPC).
Bajo esa línea, si bien hace referencia a que no se habría efectuado un análisis adecuado de todos los puntos que fueron objeto del recurso de casación; empero, no identifica cuales serían esos puntos y simplemente se limita a señalar que el Auto Supremo de Sala Plena se basa en rigorismos excesivos sin ninguna individualización.
Por otro lado, hace referencia a que de manera ilegal se habría establecido que la ATT tendría mayor competencia que la ABC, haciendo referencia a un conflicto de competencia, cuando este aspecto se encuentra debidamente fundamentado en el A.S. de Sala Plena, no correspondiendo ninguna aclaración, complementación o enmienda.
También mencionó a que no fue considerada la prueba documental presentada por la empresa demandante (sin especificar e individualizar la misma) confundiendo la naturaleza jurídica del instituto de aclaración, complementación y enmienda como si fuera otro recurso, lo que inviabiliza su consideración; más aún cuando los fundamentos de la decisión asumida son claros, precisos, lógicos y razonables.
Refiere que en virtud del principio iura novit curia, se debería motivar y fundamentar la diferencia entre el derecho de uso de vía respecto de la servidumbre administrativa; sin embargo, la motivación se encuentra debidamente desarrollado con relación a los agravios planteados, por lo que no corresponde la aclaración impetrada.
Asimismo, señala y repite en varios párrafos aspectos vinculados a un conflicto competencial y lo vinculado al art. 17 de la norma adjetiva civil, los cuales ya fueron motivo de análisis de manera fundada y motivada en el Auto Supremo de Sala Plena N° 192/2023 de 07 de noviembre, no existiendo ningún concepto oscuro, error material u omisión; pretendiendo la parte impetrante de que las suscritas autoridades reevalúen aspectos que ya han sido resueltos, confundiendo nuevamente la naturaleza jurídica del instituto de aclaración, complementación y enmienda, como si se tratara de otro recurso.
En virtud a lo desarrollado, se advierte que el Auto Supremo N° 192/2023 de 07 de noviembre, no requiere ninguna aclaración, complementación o enmienda, por estar debidamente fundamentado y motivado, además de ser claro, concreto, coherente, congruente, completo, sin conceptos oscuros, errores materiales u omisiones y dentro del marco de la razonabilidad y logicidad.
