CONSIDERANDO II
Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 105 del Código Procesal Civil, ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la Ley, a menos que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haya provocado indefensión.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que, una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente; siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad.
Postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad, convalidación, entre otros.
El principio de especificidad o legalidad, que establece que no hay nulidad sin Ley o norma específica que la establezca; es decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez debe estar autorizado por una norma que determine que el incumplimiento de alguna formalidad procesal, acarrea la nulidad o la invalidez de algún acto.
El principio de finalidad, determina que procederá la nulidad, si el acto procesal no pudo cumplir con el fin específico para el que se encontraba destinado; y en sentido contrario, no procederá la sanción de nulidad, si el acto procesal, aunque defectuosamente realizado, cumplió su finalidad.
El principio de trascendencia, responde a las consecuencias de la nulidad; es decir a la sanción que acarrea la invalidez de algún acto procesal; pues, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales, ésta no solo debe constituir un simple alejamiento o desviación de las mismas; sino que tiene que identificarse si provocó un perjuicio cierto con ese acto tachado de nulo, consecuentemente la nulidad se determina cuando existe algún daño o perjuicio cierto.
La SCP N° 0700/2014 de 10 de abril, señala que: “ La notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinario, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda la clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla su finalidad, es válida”.
En el presente caso, el error en la fecha de resolución no generó indefensión a ninguna de las partes y no afectó la finalidad ni eficacia del acto procesal, tampoco se encuentra previsto expresa y normativamente como causal de nulidad. Por lo cual se concluye que, se cumplió con el objetivo procesal al que estaba destinado, y el error en la fecha no constituye una causal suficiente para declarar la nulidad del acto procesal.
Por consiguiente, en base a la normativa procesal vigente y a la falta de elementos que justifiquen la declaración de nulidad del acto procesal en cuestión, corresponde rechazar el incidente, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal.
