Sentencia AS/0478/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0478/2022

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación, se resume en que, si el Auto de Vista confirmó de forma correcta el Auto de Vista o en su caso correspondía anularlo por falta de fundamentación.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que hubo causales de nulidad en su tramitación; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Recurso de casación en la forma.

Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; sin embargo, los argumentos contenidos en el punto de casación en la forma, sobre la errónea interpretación de los hechos comprobados, relacionados a la producción probatoria, corresponde a la argumentación en cuanto hace al fondo del recurso, por cuanto, pide la casación del mismo.

Estos argumentos relativos a la fundamentación y motivación insertos, se resuelve el recurso de casación en cuanto a la forma, de la siguiente manera:

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Para el caso el Auto de Vista da respuesta puntual a los agravios expresados en la apelación; nótese que, el hecho que el juzgador hubiera agrupado o no los agravios en uno, no significa que incurra en una falta de motivación o fundamentación, toda vez que, los agravios fueron jurídicamente resueltos.

Así el Auto de Vista recurrido, hizo una relación de los antecedentes del trámite procesal, precisando los derechos y principios que serían usados a tiempo de resolver la apelación.

Por otro lado, tampoco se evidencia, violación al debido proceso o al derecho a la defensa que amerite la nulidad, deviniendo los argumentos contenidos en el recurso de casación en cuanto a la forma en infundado.

Recurso de casación en el fondo.

Acuso que el Tribunal de Apelación, subordinó su decisorio a los resultados de un eventual Proceso penal y omitir pronunciamiento sobre las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; además de no reconocer que la actividad probatoria, también le corresponde al trabajador y desconocer los hechos de apropiación indebida y hurto en los que incurrió el demandante.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En el caso, se acusó que no se valoró de forma correcta la prueba cursante a fs. 17 a 20, relativa a una denuncia por supuesto Hurto y Apropiación Indebida; sin embargo, revisada esta documentación la misma da fe a una formalización de una denuncia que, de ninguna manera, por sí sola, refleja la conducta del trabajador en desmedro de su empleador, máxime si de fs. 35 a 36, cursa la Resolución de Rechazo de 29 de enero de 2019, por la que se desestimó la indicada denuncia.

Ante la Resolución Fiscal de Rechazo, no se evidencia que el recurrente empleador, hubiera impugnado la misma; es decir, consintió el referido rechazo.

Por otra parte, sobre el empeño en un Hotel de un CPU de propiedad de la Empresa BOLCO, que luego recuperó esta Empresa, previo pago de Bs.4.000. Este hecho no fue denunciado al Ministerio Público o puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo a efectos de no lesionar el derecho al debido proceso, contradicción y derecho a la defensa; peor aún, si se demostró que el monto de Bs.4.000 fue descontado de la indemnización del trabajador.

Finalmente, como se expuso de inicio de este punto, las declaraciones de los testigos y su eficacia probatoria, no está sujeto a la tarifa legal, formando el Juzgador su convencimiento en base a todo el elenco probatorio, lo que ocurrió en los hechos, no evidenciándose vulneración de normativa alguna.

Por otra parte, el Juez y Tribunal de alzada, determinaron que no corresponde el desahucio por retiro voluntario, porque no se acreditó el despido justificado, pese al uso indebido de la computadora. Aclarando que el pago de la indemnización es lícito, pues no se pierde, aun en el caso, de causa justificada de despido.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

No habiendo demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajustó a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.