II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Universidad demandada, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Alegó que el Auto de Vista recurrido en el Considerando IV, aplicó de manera indebida el arts. 48 del Constitución Política del Estado (CPE), el Decreto Supremo (DS) N° 28699 y el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; toda vez que, de la revisión de la prueba aportada por las partes se puede evidenciar que la demandante jamás dejó de trabajar; es decir nunca se le privó del derecho al trabajo, por cuanto no estuvo cesante ni una hora, ni un día siquiera, ejerciendo sus funciones de manera ininterrumpida en la UAJMS.
Se aplicó erróneamente el DS N° 28699, que es viable cuando el trabajador queda cesante por despido intempestivo (art. 10) y ahí se abre la posibilidad de activar la reincorporación, vía Ministerio del Trabajo, Constitucional o Laboral, o en su caso el pago de beneficios sociales, esas son las dos condiciones inevitables, caso contrario no se aplica el DS indicado.
SOBRE LOS MEMORANDUMS EMITIDOS POR LA UNIVERSIDAD.
La Sala Social actuó diligentemente, porque en las distintas instancias administrativas y constitucionales no dieron curso a las peticiones de la actora, porque no tenía derecho; es decir jamás hubo despido, por lo tanto, no puede haber reincorporación.
RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UN DESPIDO INDIRECTO
El Tribunal de alzada, vulneró lo dispuesto por el art. 202 del CPT, que dispone que la Sentencia recaerá sobre los puntos litigados, no pudiendo apartarse del objeto del proceso, por cuanto fallar "ultra petita" se halla al margen de las disposiciones procesales aplicables; en el caso, se realizó una apreciación del instituto del despido indirecto, cuando la demanda esta caratulada como reincorporación y reintegro de salarios devengados, apartándose del objeto del proceso para hacer un análisis vano sobre este instituto inaplicable al caso, porque no hubo despido; además que, los hechos que se analizan son de la gestión 2017 y el DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, es posterior que no tiene nada que ver en el caso.
EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL ART 118 DEL RIP
El Reglamento Interno de Personal (RIP), en su art. 113 y siguientes disponen la posibilidad de transferir trabajadores para un mejor servicio, no se puede tener una abogada en el cargo de comunicación, o viceversa; es decir, es obligación de las autoridades buscar los objetivos institucionales con el mejor personal y no solo eso, sino con el personal más idóneo.
LA CONTINUACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL NUEVO CARGO
Desde la fecha de la rotación efectuada por la Universidad a la actora, hasta la fecha de inicio de proceso laboral, transcurrieron 11 meses; es decir, desde el 1 de diciembre de 2017, en que se produjo la supuesta desvinculación, hasta el 17 de octubre de 2018, en que planteó su demanda; pero mecanismos para la tutela de las reincorporaciones, deben ser activados dentro de los 3 meses, dada la inmediatez del derecho constitucional a proteger, que no es el caso; por cuanto, la actora solicitó su reincorporación ante el Ministerio del Trabajo que fue rechazado y ante el Tribunal de Garantías, que denegó la tutela pedida en amparo constitucional; de ahí resulta que, los derechos laborales de acuerdo a lo dispuesto por art. 1 del DS N° 0110, nacen a los 3 meses de haberse iniciado la relación laboral y se consolidan, si el trabajador no fue atendido por las instancias correspondientes en ese periodo o no activo los mecanismos necesarios para su tutela o las mismas fueron rechazadas.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 135/2013-L, ha reconocido que la atención, diligencia y mecanismos de tutela para reincorporaciones, que no es el caso, deben ser activados dentro de los 3 meses; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió por considerar la demanda presentada por la actora y su petición de la suma de Bs. 37.295.- monto que pide se condene a la Universidad; pero el Tribunal de apelación en clara vulneración de los derechos de la Universidad falló apartándose del objeto del proceso y de la Ley.
Petitorio:
Solicitó emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo, firme la Sentencia, con costas y costos.
Contestación al recurso y petitorio:
La demandante por memorial de fs. 350 a 356, contestó el recurso en cuya parte conclusiva refirió que solo al inicio del recurso de casación se habla de aplicación indebida del art. 48 de la CPE; DS N° 28699 y art.23 de la DUDH; sin embargo, no se explicó en qué consistiría dicha aplicación indebida de las citadas disposiciones legales, peor aún, no especificó en que radicó la infracción, violación, la falsedad o el error; como tampoco argumentó cómo es que deberían haberse aplicado las enunciadas normas, cuál es la aplicación que se pretende respecto a cada una de ellas, condición sine qua non, para la procedencia de la casación interpuesta.
En lo demás, la parte demandada, solo hizo referencia a hechos, lo que resulta incensurable en casación; el recurso adolece de falta de técnica recursiva, incumpliéndose el art. 274-I-3 del CPC-2013; por lo que, solicitó se declare la improcedencia y la ejecutoria del Auto de Vista recurrido.
