II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMEA interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada en el Punto 2 del Auto de Vista impugnado, realizó una interpretación y aplicación errónea del art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 16187, que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo.
Se debe considerar que el Tribunal Constitucional, moduló la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0493/2021-S2, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación de los contratos suscritos con el GAMEA y el demandante, sin considerar la naturaleza de los mismos, al ser contratos administrativos de carácter eventual, cuyos derechos y obligaciones se encuentran en el mismo contrato; además que, la prestación de servicios se realizó con un plazo y vigencia determinado; consecuentemente, el motivo del retiro del actor fue por cumplimiento de la vigencia del plazo del contrato y no así despido intempestivo.
2.- El demandante ingresó a trabajar al GAMEA, a través de un contrato administrativo de carácter eventual, bajo la Partida Presupuestaria 12100 “personal eventual” en aplicación del art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); la SCP N° 0561/2020-S3, es aplicable y vinculante al caso, que refiere también a un trabajador eventual que prestaba servicios en el GAMEA, bajo el contrato de personal de carácter administrativo a plazo fijo y con la partida presupuestaria 12100, en ese entendido el GAMEA, emitió el Sistema de Administración de Personal para el Órgano Ejecutivo del GAMEA, aprobado mediante Decreto Edil N° 016/2018 de 19 de marzo que en su art. 10 señala: “De acuerdo a lo establecido en el art. 6 de la Ley N° 2027 y art. 60 de la NB SAP, no están sometidos a las citadas disposiciones legales ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”; concluyendo que, el personal eventual no se encuentra sometido a la LGT ni al EFP, estando sus obligaciones en el contrato administrativo que suscribió con el Municipio.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo improbada la demanda.
Contestación al recurso y petitorio:
El demandante por memorial de fs. 252 a 254, contestó el recurso señalando que el recurrente en ninguna de las etapas del proceso, ni en apelación hizo referencia a la jurisprudencia mencionada en casación, realizando copia solo de las partes que le resultan convenientes y no así las razones jurídicas del fallo, además que dicha jurisprudencia no tiene relación con el caso, se tratan de funcionarios públicos que no están contemplados en la Ley N° 321, haciendo énfasis que todos los puntos vertidos por el GAMEA, no fueron objeto del recurso de apelación; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista impugnado.
