SE/0229/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0229/2024

Fecha: 30-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

El 10 de octubre de 2023, fueron notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de 2 de octubre, por lo que dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2341, en concordancia con lo previsto en los arts. 327, 778, 7798 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiendo agotado la vía Administrativa ante la AIT, interponen la presente demanda, dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico descrita.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpone la presente demanda, manifestando que:

La AGIT consideró que la Administración Aduanera, no realizó una debida determinación a partir del descarte de los métodos de valoración, sin considerar que para la aplicación y aceptación del primer método del valor de transacción, es necesario que concurran todos los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684.

Asimismo, la instancia jerárquica de manera contradictoria primeramente señala que la Factura Proforma N° 006 detalla que el pago fue por adelantado y posteriormente menciona la Factura Comercial E001-2, la misma detalla "Forma de Pago Contado”, afirmando de una vez más las incongruencias sobre el método de valor de transacción, que fue lo que ocasiono que el operador pague menos tributos aduaneros de los que le correspondía, que conllevo a la determinación de un tributo omitido, generando así una Contravención Tributaria por omisión de pago.

Aclara que al momento de la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ya se habría realizado un análisis y demostrado con claridad que la Administración Aduanera actuó conforme lo señalado en el art. 54 de la Resolución 1684, art. 17 de la Decisión 571 de la CAN y en todo momento desde la Orden de Control dio a conocer al operador las observaciones realizadas por parte de la Administración Aduanera, asimismo solicitó presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, evaluando cado uno de ellos, cumpliendo así con lo estipulado en el arts. 95 y 99 de la Ley 2492, al emitir la Resolución Determinativa debidamente fundamentada, sin embargo, al desconocer este hecho la instancia jerárquica de manera parcializada indica que la Administración Tributaria "omitió aplicar la sana crítica y el principio de objetividad previsto en el Acuerdo de Valoración en el momento de analizar la documentación cursante en antecedentes administrativos”, cuando dicho aspecto se encuentra reflejado en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/30/2023 en el análisis y evaluación de descargos presentados por el Operador.

Señala que la resolución jerárquica impugnada es arbitraria e incoherente, por no ajustarse al ordenamiento jurídico sino únicamente a la voluntad discrecional, violentando el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia, más aun si en instancia de alzada se consideró que la Administración Tributaria Aduanera, fundamentó su posición respecto al descarte del primer método, indicando que de la evaluación realizada a la documentación presentada por el importador al momento del despacho, observó que la Factura Comercial E-001-2 de fecha 10 de febrero de 2022, señala como Forma de Pago "Contado", sin embargo, la DAV en su casilla 29 menciona como forma de pago "Anticipado", aspecto que genera incongruencias respecto a la forma de pago realizada; asimismo el Swift Bancario TRN 116744/2022/2022 de 26 de enero, emitido por el Banco Unión S.A., por $us. 14.000,00 en el cual figura como beneficiario a TURISABTS LOGISTIC S.A.C., hace referencia de "compra de moto factura 006” siendo que la factura soporte de la DIM es la Factura Comercial E-001-2, misma que no hace referencia a ninguna factura proforma, por lo tanto, el pago realizado mediante el Swift bancario no se puede relacionar con la mercancía.

Respecto a la documentación presentada como descargo por el recurrente en respaldo de la transacción comercial, observa que el Formulario 200 y las constancias de envió, registra ingresos por ventas de manera global en el mismo país de importación, por lo que no respaldan el valor declarado en la transacción comercial y sobre el Contrato de Compraventa internacional fue presentado en impresión simple, obtenido mediante correo electrónico, lo que no permite asegurar la autenticidad del contenido, además, en la Cláusula Segunda "Características del producto hace referencia al pago de $us. 14.000 por veinte (20) motocicletas Honda Navi conforme a la Proforma N° 006, proforma que no cursa en los documentos del despacho aduanero, a su vez, el citado contrato no detalla la motocicleta en especifica descrita en la DIM 2022-701-2061641, porque no menciona el número de chasis, por lo que corresponde el rechazó de la aplicación del Primer Método por el incumplimiento del art. 5, inc. c) de la Resolución 1684.

Del análisis realizado al contenido del Contrato de Compraventa Internacional suscrito entre el proveedor de la mercancía y el operador se constata que en la Cláusula Segunda hace referencia a la venta de veinte motocicletas Honda, modelo Navi – Básica, por un monto total de $us. 14.000, sin embargo, no proporciona mayores datos de la mercancía a objeto de vincularla con la mercancía, máxime si se observa que hace mención a la Factura N° 0006 que no es la Factura Comercial que ampara a la mercancía declarada en la DIM y hace referencia a la Proforma N° 00125, que no fue adjunta como documento soporte y tampoco fue presentada como prueba por el sujeto pasivo a objeto de ser analizada, asimismo, refiere las Constancias de Registro de Compras y Ventas no permiten verificar el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada.

Continuando con el análisis de la correcta aplicación del primer método de valoración es necesario hacer referencia con relación a la documentación que respalda el precio realmente pagado o por pagar de que si existiera un cambio en los términos de pago, el sujeto pasivo no adjuntó documentación probatoria que respalde dicho plazo fuera pactado o previamente solicitado por ambas partes; conforme estipula el art. 54 de la Resolución 1684 que establece cuales son los documentos que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, de igual manera el Contrato de Compraventa Internacional adjunto como prueba, en su Cláusula Quinta hace referencia a que las cantidades adeudas serán acreditadas, salvo otra condición acordada, sin embargo no se evidencia documento alguno que acredite modificación alguna a la forma de pago estipulada en la Factura Comercial, conforme determina el art. 8 de la Resolución 1684, por lo que el descarte de la aplicación del Primer Método se encuentra debidamente fundamentado.

Sobre la inexistencia de omisión de pago e injustificada aplicación de multas, hace notar que el art. 160 num. 3 del CTB establece como contravención tributaria la omisión de pago y el art. 165 de la misma norma, dispone que quien por acción u omisión no pague o pague menos de la deuda tributaria, no efectué las retenciones a que está obligado y obtenida indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, la misma que fue modificada por la Ley 1448 de 25 de julio de 2022 en su art. 2 estableciendo la sanción en el 60% del tributo omitido actualizado, constatándose por la normativa tributaria que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones realizadas al valor declarado por la mercancía, siendo que le correspondía la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los arts. 76 del CTB, 252 del RLGA y 18 de la Decisión 571 en consecuencia, al no haber demostrado con documentación fehaciente el precio realmente pagado por el valor de la mercancía importada como condición inherente a su venta siendo un requisito imprescindible para la aplicación del Primer Método de Valoración, y al evidenciarse la existencia de precios referenciales mayores al declarado, es evidente que el recurrente no declaró correctamente el valor en aduana de la mercancía, es decir declaró un valor FOB menor al que le correspondía por lo que como consecuencia lógica la base imponible (valor CIF), para el cálculo de los tributos aduaneros también era menor conforme a los arts. 20 del RLGA y 27 de la LGA derivando ello en que el sujeto pasivo determinó los tributos aduaneros para la DIM-2022-701-2061661 de 24 de febrero de 2022, de forma incorrecta, ocasionando que pague menos tributos aduaneros de los que le correspondía, lo que conlleva a la determinación de un tributo omitido y en consecuencia, que la conducta del recurrente se adecue a la contravención tributaria de Omisión de Pago equivalente al sesenta por ciento (60%) de multa del tributo omitido actualizado, según lo dispuesto en el art. 165 del CTB, modificado por el art. 2, parágrafo III de la Ley 1448.

Al respecto corresponde señalar que la Administración Tributaria ha ético la RESOLUCION DETERMINATIVA AN/GRSZ/UJ/RESDET/82/2023 de 28/03/2023, debidamente fundamentado en hecho y en derecho cumpliendo las exigencias del art. 28 de la Ley N° 2341, considerando todos los aspectos que fueron planteados por el sujeto pasivo, por tanto, en ningún momento se ha conculcado sus derechos, debiendo considerar que en aplicación del Art. 76 de la Ley N° 2492 la carga de la prueba se encuentra en el sujeto pasivo.

Al punto dos respecto a la vulneración al derecho a la igualdad de partes, señala que la invocación del presente derecho vulnerado se resguarda en lo establecido mediante el art. 8. II y art. 119. I de la CPE, toda vez que el mismo fue vulnerado con la legal emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de fecha 02/10/2023, al no aplicar la norma en igualdad de condiciones para ambas partes, señalando lo establecido en la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de fecha 6 de noviembre de 2014, al no otorgar la misma oportunidad para ejercer sus derechos a la Administración Tributaria en conformidad del art. 119. I de la Constitución Política del Estado y art. 211 del CTB.

Vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, toda vez que al resolver anular la Resolución Determinativa, vulneró entre otros el art. 123 de la Constitución Política del Estado, al no valorar los actuados presentados por la Administración Tributaria, emitiendo la AGIT una resolución llena de irregularidades y contradicciones, así como carente de fundamento y motivación, actuando por encima de lo dispuesto en la norma, que atenta el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de 2 de octubre y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/82/2023, de 28 de marzo.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 74 a 80 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

El contenido de la demanda es reiteración de la posición de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de 2 de octubre asumida en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/82/2023 toda vez que se constituye en el acto que dio lugar a la impugnación en la vía administrativa y por consiguiente contiene la posición definitiva de la Administración Tributaria respecto a su pretensión, por lo que la demanda a la que se responde comprende solamente la narración de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 y demás resoluciones que no desvirtúan la posición asumida por la instancia Jerárquica, existiendo falta de carga argumentativa en la misma, ante casi inexistentes argumentos en los cuales se sustenta el control de legalidad pretendido con relación a la precitada Resolución Jerárquica.

En ese marco, señala que la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación administrativa efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y de la normativa vigente aplicable estableciendo en el Acápite IV.3.1. Sobre la aplicación del Primer Método Valoración, en análisis de todos los argumentos con relación a esta problemática, contrastándose con los antecedentes administrativos, que se tiene como documentos soporte de la DIM entre otros. 1) La Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022, emitida a nombre de Juan Javier Agüero por 20 motocicletas Marca Honda Modelo NAVI con diferentes chasis por el total de USD 14.000 que describe Forma de pago, 2) Contado y Swift bancario N° 1634 220126BAUNBO22AXXX7621 de 26 de enero de 2022. Así también el importador como descargo presentó el Contrato de Compraventa Internacional CONTRATO 400P-BM que en su Clausula Quinta, estableció "Las Partes han acordado que el pago del precio o de cualquier otra suma adecuada por EL COMPRADOR EL VENDEDOR deberá realizarse por pago adelantado equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad debitada precio al embarque de los productos”. Lo anterior pone en evidencia que la Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022 fue pagada por adelantado, aspecto corroborado con el Swift bancario de 26 de enero de 2022 cumpliendo así las condiciones de pago entre el comprador y el vendedor más aún cuando ambas condiciones de pago (anticipado y contado) reconocen el pago antes de que se realice el embarque y contra embarque de la mercancía, respectivamente, según la definición prevista por la Resolución de Directorio (RD) N° 01-012-19.

Los hechos descritos permitieron determinar con meridiana claridad que la incongruencia advertida por el Sujeto Activo no es evidente tampoco implica una modificación a los términos de pago a efectos que se requiera mayor documentación como de forma errónea entendieron la Aduana Nacional y la ARIT toda vez que el pago de la mercancía declarada en la DIM se realizó conforme lo estipulado en el referido contrato, en ese mismo, contexto el Swift bancario refleja los siguientes datos: 1) Monto pagado USD. 14.000, 2) Cliente JUAN JAVIER AGÜERO, 3) Beneficiario TURISABT LOGISTIC SAG y 4) Descripción COMPRA DE MOTO FACTURA 006, además cursa la Factura Proforma N° 006 de 21 de enero de 2022, CONTRATO 400P-BM. De la verificación del Contrato 400P-BM tomando en cuenta la Cláusula Quinta mencionada en el párrafo precedente y la Cláusula Segunda que dispone: “2.1 Es acordado por las Partes que EL VENDEDOR venderá los siguientes productos 20 MOTOCICLETAS HONDA Modelo NAVI-BASICA() incluyendo en este valor la cajuela Navi y Kit de bienvenida tal como consta y se detalla en la proforma N° 00125 y con número de factura N° 006 aceptada por EL COMPRADOR con anterioridad a la firma de contrato” por lo que se advierte que el Swift bancario consignó a la Factura Proforma N° 006 en razón a que el pago fue adelantado, además el monto transferido coincide con el pago detallado en la factura electrónica lo que permite relacionarse con la transacción realizada en el presente caso.

En este entendido, lo manifestado por la Administración Aduanera y la ARIT no es evidente de que no existe correspondencia entre la citada documentación, verificando que no son evidentes las observaciones establecidas por la Administración Aduanera a objeto de desvirtuar el Valor de Transacción pues se constató que el valor declarado en la DIM DI-2022-701-2061641 es el precio realmente pagado o por pagar conforme el art. 5 inciso c) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN), habiéndose omitido aplicar la sana crítica y el principio de objetividad previsto en el Acuerdo de Valoración en el momento de analizar la documentación cursante en antecedentes administrativos, al evidenciarse que el importador cuenta con documentación que demostró el valor de transacción por lo que no procede el descarte del Valor de Transacción y tampoco corresponde la sanción por Omisión de Pago observada por la Administración Aduanera y ratificada por la ARIT.

Señala que esa instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática actuando en el marco del Debido Proceso por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. El 24 de febrero de 2022, la ADA EXIMBOL por cuenta de su comitente Juan Javier Agüero, validó la DIM DI-2022-701-2061641, para la nacionalización de una Motocicleta-SCOOTER, marca Honda, tipo NAVI año de fabricación 2021, origen India, con N° de Chasis ME4JK1095MD104358 y con un valor FOB de USD700.- (fs. 66-67 vta. de antecedentes administrativos).

2. El 19 de septiembre de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Juan Javier Agüero con la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS0000624, de 21 de julio de 2022, conforme el art. 104, Parágrafo I del CTB y la Resolución de Directorio (RD) N° 01-025-21, que aprueba el Reglamento de Control Posterior, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa, legal aplicable y las formalidades aduaneras del Operador con relación a la DIM DI-2022-701-2061641. Asimismo, de acuerdo al Formulario de Requerimiento N° 2058 se solicitó que en el plazo de tres (3) días hábiles presente documentación (fs. 4 y 6-7 de antecedentes administrativos).

3. El 22 de septiembre de 2022, el sujeto pasivo mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, adjunto la información solicitada en la orden de Control Diferido (fs. 12-64 de antecedentes).

4. El 6 de octubre de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Juan Javier Agüero con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/429/2022 de 27 de septiembre, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago por una deuda tributaria total de 1.897,65 UFV por pago de menos en la DIM DI-2022-701- 2061641 por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) mantenimiento de valor, intereses, sanción por Omisión de Pago, así como contravención aduanera, otorgando el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos (fs. 129-155 de antecedentes administrativos).

5. El 7 de noviembre de 2022, Juan Javier Agüero mediante memorial presentado a la Administración Aduanera, formuló argumentos de descargo a la Vista de Cargo (fs. 155-159 de antecedentes administrativos).

6. El 6 de febrero de 2023, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Juan Javier Agüero, con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/80/2023, de 28 de enero, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del Operador, por concepto de tributo omitido del GA, IVA, ICE, mantenimiento de valor intereses, dentro el despacho aduanero correspondiente a la DIM DI-2022-701-2061641 por el monto que asciendo a 1.252,76 UFV. Así también califica la conducta como Omisión de Pago por adecuarse a lo establecido por el art. 165 del CTB, con una multa de 734,92 UFV.

7. Contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/82/2023, de 28 de marzo, el sujeto pasivo interpuso recursos de alzada, que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0379/2023, de 21 de julio, que Revocó Totalmente La RD citada.

8. Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0379/2023, de 21 de julio, se interpuso recurso jerárquico resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de 2 de octubre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada.

9. La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya presentó demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 23 vta., contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de 2 de octubre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El motivo de litis se circunscribe a determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2023 de 2 de octubre, al confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0379/2023 de 21 de julio, que dispuso REVOCAR TOATLMENTE la Resolución Determinativa AN7GRSZ/UJ/RESDET/82/2023 de 28 de marzo, actuó de manera correcta, como afirma la parte demanda, aspecto que es rechazado por parte de la institución demandada, motivo por el cual presentó la acción objeto de examen.

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

En primer lugar, con relación a que en la resolución jerárquica impugnada, no se realizó una debida valoración de los antecedentes administrativos respecto al método de valor de transacción, y en consecuencia haber dejado sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/82/2023 de 28 de marzo; al respecto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el 24 de febrero de 2022, la ADA EXIMBOL por cuenta de su comitente Juan Javier Agüero validó la DIM DI-2022-701-2061641, para la nacionalización de una Motocicleta-SCOOTER, marca Honda, tipo NAVI año de fabricación 2021, origen India, con N° de Chasis ME4JK1095MD104358 y con un valor FOB de USD.700, que fue objeto de según Reglamento de Control Posterior, para lo que se solicitó mediante el Formulario de Requerimiento N° 2058 que presente documentación de respaldo en el plazo de tres días hábiles, sin embargo la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/429/2022 de 27 de septiembre, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago por una deuda tributaria total de 1.987,65 UFV por pago de menos en la DIM DI-2022-701-2061641, por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), intereses y sanción por Omisión de Pago.

Ahora bien, de la prueba adjunta, en el proceso se tiene que el ADA EXIMBOL y el sujeto pasivo presentaron como soporte de la DIM entre otros: 1.- La Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022, emitida a nombre de Juan Javier Agüero, y en la descripción se establece 20 motocicletas Marca Honda Modelo NAVI con diferentes chasis por el total de USD. 14.000, la misma que describe como forma de pago al contado. 2) Swift bancario N° 1634 220126BAUNBO22AXXX7621 de 26 de enero de 2022, 3) Contrato de Compraventa Internacional CONTRATO 400P-BM.

De la documental aportada, se evidencia que la Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022 fue pagada por adelantado (contado), que fue confirmado con el Swift bancario de 26 de enero de 2022, demostrando que se cumplen con las condiciones de pago antes de que se realice el embarque y contra embarque de la mercancía, respectivamente, no existiendo incongruencia alguna en la forma de pago como se acusa, toda vez que el término de “contado” o “anticipado”, no desvirtúa el pago realizado, más aún si el Contrato Internacional CONTRATO 400P-BM, en su Cláusula Quinta, señala: "Las Partes han acordado que el pago del precio o de cualquier otra suma adecuada por EL COMPRADOR EL VENDEDOR deberá realizarse por pago adelantado equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad debitada precio al embarque de los productos.”, por otra parte, la Cláusula Segunda que dispone: “2.1 Es acordado por las Partes que EL VENDEDOR venderá los siguientes productos 20 MOTOCICLETAS HONDA Modelo NAVI-BASICA() incluyendo en este valor la cajuela Navi y Kit de bienvenida tal como consta y se detalla en la proforma N° 00125 y con número de factura N° 006 aceptada por el comprador con anterioridad a la firma de contrato”, en ese contexto, la Aduana Nacional no consideró que el pago de la mercancía declarada en la DIM se realizó conforme lo estipulado en el referido contrato, siendo correcto su valoración.

Asimismo, del Swift bancario el mismo describe el monto pagado de USD. 14.000, por Juan Javier Agüero, descripción compra de moto Factura 006, Factura Proforma N° 006 de 21 de enero de 2022, Contrato 400P-BM, por lo que la resolución jerárquica impugnada analizó correctamente dicha documentación al determinar que el Swift bancario coincide con la Factura Proforma N° 006 en razón a que el pago fue realizado de manera anticipada, además de que el monto transferido coincide con el pago detallado en la factura electrónica lo que permite relacionarse con la transacción realizada en el presente caso, por lo que no es evidente lo mencionado por la Administración Aduanera al señalar que no existió correspondencia entre la documentación presentada, en consecuencia no se evidencia la vulneración acusada.

Con relación a que resolución jerárquica impugnada es arbitraria e incoherente, por no ajustarse al ordenamiento jurídico sino únicamente a su voluntad discrecional, violentando el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia; de la revisión de la resolución jerárquica se tiene que la misma fue emitida con la debida motivación y fundamentación, al establecer que la Administración Aduanera a objeto de desvirtuar el Valor de Transacción no constató que el valor declarado en la DIM DI-2022-701-2061641 es el precio realmente pagado o por pagar conforme el art. 5 inciso c) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN), habiéndose omitido aplicar la sana crítica y el principio de objetividad previsto en el Acuerdo de Valoración en el momento de analizar la documentación de respaldo presentada, que conforme fue manifestado supra, demuestra el valor de transacción por lo que no procede el descarte del Valor de Transacción y tampoco corresponde la sanción por Omisión de Pago observada por la Administración Aduanera y la ARIT, quienes no pueden limitarse a desconocer las prueba sin contrastar las mismas y aplicar el Principio de la Verdad Material, contenido en el Inciso d) del art. 4 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala que la “Administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”; es decir, que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, por lo que conforme a este principio “…la Administración no debe contentarse con lo aportado por el administrado, sino que debe actuar, aún de oficio, para obtener otras pruebas y para averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal… La verdad material implica que, en el momento de la correspondiente toma de decisiones, la Administración debe remitirse a los hechos, independientemente de lo alegado o probado por el particular.”

Con relación a que se vulnero el principio de igualdad, cabe señalar que esto no es evidente, siendo necesario puntualizar que los fundamentos de la demanda, no aportan mayores elementos de convicción en la resolución de la problemática; puesto el fallo de la AGIT es claro y congruente, no pudiendo evidenciarse cual la negación de justicia reclamado o principio de igualdad vulnerado, si, al contrario, la entidad demandada procedio de forma correcta al descarte de los métodos de valoración de la mercancía, que conlleva en los hechos a una decisión correcta conforme el principio de verdad material.

Finalmente, siendo el demandante, quien tiene la carga procesal de fundamentar sus afirmaciones, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo; en consecuencia, se concluye que la AGIT, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1184/2023 de 2 de octubre.

CONCLUSIONES

En ese sentido, no se evidencia violación al debido proceso por parte de la instancia jerárquica, ahora demandada, al confirmar la resolución de alzada, por cuanto emitió una resolución motivada y fundada en derecho.