SE/0168/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0168/2024

Fecha: 05-Nov-2024

VISTOS

La demanda contenciosa de nulidad de minuta de transferencia de fs. 67 a 80, la subsanación de fs. 97 a 100, promovida por la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, representada legalmente por el Presidente Ejecutiva ai, del Directorio de ENFE Walter Boris Escobar Tórrez; contra Laboratorios VITA SA; Carol Kieffer Cáceres, Carmen Carla Kieffer Cáceres, Eyner Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda; el Auto de admisión de la demanda de 10 de marzo de 2020 de fs. 110; la contestación de la demandada de fs. 2190 a 2210, de Laboratorios VITA SA, representada por sus apoderadas Magna Cachi Rodríguez y Anabella Luz Loayza Chumacero; el memorial de reconocimiento de apersonamiento como tercero interesado del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de fs. 143 a 146; el escrito de contestación a la demanda formulado por Eynar Iván Viscarra Anavi de fs. 2792 a 2806; el memorial de apersonamiento de la Procuraduría General del Estado, a través de la Dirección Desconcentrada Departamental de Chuquisaca de fs. 140; el Decreto de autos para sentencia de 25 de julio de 2024 de fs. 3680; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de la demanda

I.1.1 La Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE, señaló que producto del Proceso de Capitalización (Ley N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994), se enajenaron bienes estatales que administraba la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE, a través de licitaciones públicas llevadas a cabo en las gestiones 1996 y 1997; evidenciándose que tales actuados realizados por la administración de ese entonces, carecen de legalidad al incumplir el ritual Constitucional vigente en ese periodo, en el entendido de no contar con una Ley Expresa sancionada por el Poder Legislativo (hoy Órgano Legislativo).

Señaló que la potestad legislativa, de control y fiscalización está otorgada al Poder Legislativo, cuya facultad establecida en la anterior Constitución Política del Estado de 1994, determinaba en el art. 59, numeral 7 que: “Son atribuciones del Poder Legislativo de autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.”

En el marco de las disposiciones contenidas en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N⁰ 165 de 16 de agosto de 2011, se viene realizando el proceso de inventariación y administración de todos los bienes no afectados al servicio ferroviario, esto incumbe también todos los bienes que fueron enajenados mediante licitaciones públicas realizadas en los años 1996 y 1997; siendo objeto de observación y nulidad toda vez que tales transferencias carecen de legalidad al incumplir con lo previsto en el numeral 7 del art. 59 de la anterior Constitución Política del Estado (Constitución Abrogada).

Se tiene como antecedente y origen ilegal, la Licitación Pública GCBI 010 LP, por el que se enajenó el predio ubicado en la calle Manco Kapac s/n con una superficie de 830 m2; emergente de una tercera convocatoria de dicha licitación, donde previa evaluación y calificación de las propuestas presentadas, se adjudicó a la empresa Laboratorios VITA SA, por el precio de $us.220.000,00 (Doscientos veinte mil 00/100 Dólares americanos), conforme se acredita en el Acta de Calificación de la Licitación Pública N⁰ GCBI-010 LP, de 28 de junio de 1996, elaborándose la Minuta de transferencia de 9 de septiembre de 1996, que estableció el precio convenido de $us.220.000,00 (Doscientos veinte mil 00/100 Dólares americanos), pactándose la cancelación del monto indicado bajo modalidades de pago en dos cuotas: la primera del 50% equivalente a $us. 103.400,00 (Ciento tres mil cuatrocientos 00/100 Dólares americanos) descontando el pago de impuestos de transferencia y otros, minuta posteriormente protocolizada ante la Notaria de Gobierno el 17 de febrero de 1997, signada en la Escritura Pública N⁰ 732/1997.

El contenido transcrito en la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, también transcrita en la Escritura Pública N⁰ 732/1996 de 1 de noviembre de 1996; de manera reiterativa evidencia, que en la Cláusula Cuarta (Procedimiento seguido para la venta y disposiciones legales que respaldan la misma) y la Cláusula Decima Sexta (Documentos que se adjuntan al contrato de venta y que deben ser transcritos por el Notario), sin invocar, ni transcribir, menos hacen mención a ninguna ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo que autorice la enajenación del predio motivo de la litis a favor de la empresa Laboratorios VITA SA, y tampoco hasta la fecha, existe ninguna ley que hubiese autorizado su enajenación, a favor de las señoras: Carol Kieffer Cáceres y Carmen Carla Kieffer Cáceres, y, Carlos Kieffer Cáceres; no existiendo tampoco, ley de enajenación a favor del actual poseedor ilegal, Eynar Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda.

Bajo estas consideraciones, y tomando en cuenta la forma de concepción u origen de la enajenación del inmueble en cuestión, fueron arbitrariamente adquiridos, sin contar con una ley expresa que autorice la transferencia de bienes de la ENFE, en clara contravención a las disposiciones legales contenidas en el numeral 7 del art. 59 (CPE abrogada) con relación a la enajenación de los bienes del Estado; toda vez que este instrumento jurídico, el Testimonio de la Escritura Publica N⁰ 732/2017 del 1 de noviembre de 1996, no tiene valor legal alguno, “por afectar los elementos esenciales para la validez del acto, no puede ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo” según (Couture).

I.2. Objeto de la acción contenciosa

I.2.1. Resumieron el objeto de la acción contenciosa, en los siguientes puntos: Demandó se declare la nulidad de la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, así como la nulidad de las Escrituras Públicas N⁰ 732/1997 de 17 de febrero de 1997, Escritura Pública N⁰ 571/2012 de 26 de septiembre de 2012, Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013 y Escritura Pública N⁰ 1114/2016 de 25 de agosto de 2016; la cancelación de los Folios Reales N⁰ 2.01.0.99.0074031 y N⁰ 2.01.0.99.0214254 en oficinas de Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, más la reivindicación al corpus del bien inmueble ubicado en la calle Manco Kapac s/n; lucro cesante y daño emergente, más la indemnización de daños y perjuicios, en contra de los representantes legales de la Empresa Laboratorios VITA SA, Carlos José Kieffer Cáceres, Magna Cachi Rodriguez, Giovanna Luisa de Ugarte Bolaños, Anabella Luz Loayza Chumacero, Carol Kieffer Cáceres, Carmen Carla Kieffer Cáceres, Eynar Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda.

I.3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

I.3.1. Respecto a la situación actual de los predios

Al realizarse la transferencia del bien inmueble, ubicado en la calle Manco Kapac s/n, con una superficie de 830 m2, mediante la Licitación Pública GCBI- 010 LP, que fue adjudicado a la empresa Laboratorios Vita SA., el señalado predio posteriormente fue objeto de comercio humano en segunda oportunidad, mediante Escritura Pública N⁰ 571/2012 del 26 de septiembre de 2012, suscrito ante la Notaria de Fe Publica N⁰ 95 a cargo del Notario Dr. Marcelo E. Baldivia Marín, sobre Testimonio de la Protocolización de Transferencia de Propiedad de un inmueble, que otorga el Sr. Jorge Hugo Tejerina Peñaranda en representación legal de Laboratorios Vita SA, a favor de las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres; por el cual Laboratorios VITA S.A. transfiere el predio ubicado en la calle Manco Kapac s/n a favor las señaladas señoras; y que asimismo de la revisión literal del contenido de la minuta de transferencia y documentos transcritos, en la ya señala Escritura Pública N⁰ 571/2012 del 26 de septiembre de 2012, tampoco hace mención e invocan ninguna ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo que “Autorice la Enajenación” a favor de las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres.

Indicó que el predio fue ocasión de una tercera transferencia enajenando las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres, a favor del señor Eynar Iván Viscarra Anavi “Actual Poseedor del inmueble”, mediante documento traslativo de derecho propietario, a través de la Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013, suscrito ante Notario de Fe Publica Dr. Guido Colbert Pérez Aguirre, realizado el análisis documental y contenido literal del derecho traslativo en la señalada Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013, tampoco hace mención e invocan ninguna ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo que “Autorice la Enajenación” a favor del señor Eynar Iván Viscarra Anavi, creando un Folio Real N⁰ 2.01.0.99.0074031, que debe ser declarado nulo por todo anotado anteriormente.

Ante estos actos de disposición patrimonial que sufrió el bien inmueble, existe el riesgo inminente, que el actual supuesto propietario disponga y realice actos de enajenación del bien inmueble de propiedad de ENFE, toda vez que Eynar Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda, han suscrito la Minuta de fusión de Partidas, bajo el Testimonio de la Escritura Pública N⁰ 1114/2016 de 25 de Agosto de 2016, registrado en Derechos Reales bajo la matricula del Folio Real Computarizado N⁰ 2.01.0.99.0214254 en cuyo registro se encuentra la superficie de 830 m2 que pertenece a ENFE.

Citó partes del Auto Supremo N⁰ 176/2003 del 29 de abril (sin señalar la sala emisora), alegando que para la enajenación de bienes inmuebles públicos se requiere la autorización de órgano legislativo en el marco del numeral 7 del art. 59 de la Constitución Política del Estado (Abrogada), y dicha formalidad constitucional fue incumplida, se evidencia que el contrato se encuentra con un vicio insubsanable en su formación, por lo que corresponde declarar su nulidad.

Bajo estas consideraciones, y tomando en cuenta la forma de concepción u origen inexplicado del predio en cuestión, fueron arbitrariamente enajenadas, sin contar con una ley expresa que autorice la transferencia de bienes de la ENFE (Sector VITA), en clara contravención a las disposiciones legales contenidas en el numeral 7 del art. 59 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y numeral 13 del art. 158 de la actual Constitución Política del estado, con relación a la enajenación de los bienes del Estado.

En tal sentido, la contravención evidente al mandato constitucional y los procedimientos administrativos vigentes al momento de la disposición de bienes de ENFE, de forma ilegal en desmedro de los intereses del Estado, no puede ser convalidada ni por el transcurso del tiempo, ni por transferencias posteriores a terceros implicados en el caso, considerando que aún se tratan de bienes del Estado, que deben ser recuperados al tenor del art. 4 del Decreto Supremo N⁰ 28971 de 15 de diciembre de 2006, que “ Instruye al presidente ejecutivo de la ENFE, a tomar las acciones legales conducentes a recuperar bienes y recursos de ENFE, que se encuentren en manos de terceros y a obtener el debido resarcimiento económico por el daño causado por autoridades, ex autoridades, funcionarios, ex funcionarios durante el ejercicio de sus funciones...”, así como el art. 6 Decreto Supremo N⁰ 24177 de 8 de diciembre de 1995, que indica: “ Los bienes de ENFE, no afectados al servicio público ferroviario, constituyen bienes patrimoniales de esta empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación”.

La disposición contenida en el num. 8) del art. 327 del Código Procesal Civil (abrogado), es clara al señalar con relación al precio o cuantía del predio motivo de la litis, alegó que no se ha realizado el avaluó respectivo por la imposibilidad y negativa de los actuales detentadores del mismo, por lo que, ante ésta situación atendible, solicitó que, una vez pronunciada la sentencia correspondiente, en ejecución de dicho fallo se presentará la cuantía, conforme a procedimiento.

Petitorio

Concluyo su argumentación solicitando, se emita sentencia declarando, probada la demanda contenciosa, en consecuencia, al amparo de las disposiciones contenidas en el art. 2 de la Ley N⁰ 620 de 29 de diciembre de 2014; arts. 74, 75, 84, 85, 105, 109, 110, 549, 552, 553, 1453 y 1454 del Código Civil; arts. 775, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N⁰ 439 de 19 de noviembre de 2013, se declare la nulidad de la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, así como la nulidad de las Escrituras Públicas N⁰ 732/1997 de 17 de febrero de 1997, Escritura Pública N⁰ 571/2012 de 26 de septiembre de 2012, Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013 y Escritura Pública N⁰ 1114/2016 de 25 de Agosto de 2016; la cancelación de los Folios Reales N⁰ 2.01.0.99.0074031 y N⁰ 2.01.0.99.0214254 en oficinas de Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, más la reivindicación al corpus del bien inmueble ubicado en la calle Manco Kapac s/n; lucro cesante y daño emergente, más la indemnización de daños y perjuicios, en contra de los representantes legales de la Empresa Laboratorios VITA SA, Carlos José Kieffer Cáceres, Magna Cachi Rodriguez, Giovanna Luisa de Ugarte Bolaños, Anabella Luz Loayza Chumacero, Carol Kieffer Cáceres, Carmen Carla Kieffer Cáceres, Eynar Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda.

I.3.2. De la contestación a la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021 de fs. 2190 a 2206, Laboratorios VITA SA, luego de efectuar un detalle de los antecedentes del proceso de compra del bien inmueble, que es ahora materia de decisión, contestó negativamente la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Alegó que, mediante Testimonio N⁰ 732/1996 de 17 de febrero de 1997, se protocolizaron los documentos de la venta mediante licitación pública, entre los cuales se inserta la minuta de venta de bien inmueble de 9 de septiembre de 1996, mediante la cual, ENFE, representada por su entonces Presidente Ejecutivo, Germán Medrano Kreidler, y su Gerente General, Gonzalo Urquidi Farfán, transfirieron a favor de Laboratorios VITA SA, el lote de terreno de 830 m2 ubicado en la calle Manco Kapac s/n del cantón Cercado de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida 01170245, por el precio de $us. 220.000 (Doscientos Veinte Mil 00/100 Dólares Americanos), compra venta que emergió de la Licitación Pública N⁰ GCBI-010.

Demás está aclarar que VITA acudió a la convocatoria como comprador de buena fe, absolutamente convencida de la plena y absoluta legalidad del proceso de transferencia de activos de ENFE, en base a un proceso llevado acabo por parte del Estado Boliviano, cumpliendo la normativa legal vigente y que conllevaba la presunción de legitimidad de toda actuación administrativa publica, dentro un proceso que comprometía la fe del propio Estado boliviano.

Remarcó que, en la Cláusula Décima Primera del mencionado Testimonio Notarial, las partes acordaron la forma de pago, y en el punto 11. a), establecieron que, a la suscripción de dicho documento, que VITA cancelaría el cincuenta por ciento (50%), es decir $us. 110.000 (Ciento Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), menos el impuesto de transacciones, por lo que debía cancelar solamente $us. 103.400 (Ciento Tres Mil Cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos), como pago del referido 50%, determinando las partes que VITA como compradora, podía continuar con los demás trámites de transferencia y protocolización hasta lograr su inscripción en Derechos Reales. En el inciso 11.b, se convino que el otro cincuenta por ciento (50%), sería pagado por VITA contra la entrega del inmueble vendido, sin ocupantes y sin el puente que pasa por encima del mismo, libre de todo gravamen y con el protocolo de transferencia previamente suscrito, en noventa (90) días a partir de la suscripción del mencionado documento notarial.

Señaló que, inicialmente VITA no pudo inscribir en forma definitiva su derecho propietario en Derechos Reales, porque ENFE no dio fiel cumplimiento al contrato de compra venta mediante licitación, específicamente no cumplió en cuanto a lo previsto en las Cláusulas Quinta, Décima y Décima Primera, como requisitos previos para que se proceda a pagar el saldo del precio acordado, pese a que VITA procedió a efectuar un segundo pago de buena fe de $us. 50.000 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos) el 24 de julio de 1997, pese a los incumplimientos de ENFE, existiendo un saldo pendiente de pago de $us. 60.000 (Sesenta Mil 00/100 Dólares Americanos), esta empresa estatal se rehusaba sistemáticamente a recibir el mismo, razón por la que, VITA interpuso, el 9 de diciembre de 1997, una demanda de oferta de pago y consignación ante el Juzgado 4to de Partido en lo Civil, demandando que en sentencia se declare válida la oferta de pago en consignación, adjuntando al efecto el Depósito Judicial N⁰ 001204, del Banco Nacional de Bolivia SA, por la mencionada suma, documentos de dicho proceso judicial que adjuntaron en calidad de prueba en fotocopias simples ( ANEXO 2).

Mediante Sentencia N⁰ 352/06 de 15 de noviembre de 2006, se declaró válida la oferta de pago y consignación presentada por VITA; sentencia que no fue apelada por las partes, en aplicación de lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), el Juez de la causa ordenó que se eleve en consulta la sentencia, habiendo la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, pronunciado la Resolución N⁰ R-77/2007 de 28 de febrero de 2007, que en sus partes salientes señaló que de la revisión de obrados se establece que la actuación del Juez Cuarto de Partido en lo Civil se ajusta a procedimiento, habiendo dado el trámite de proceso sumario al presente caso de autos, el mismo que ha concluido con la sentencia de instancia, la misma que responde a los datos del proceso; por lo que la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Justicia, aprobó la tramitación del proceso; y con dicho fallo se procedió a la notificación a las partes el 5 de marzo de 2007 y desde esa fecha, el mencionado proceso sumario de oferta de pago y consignación, adquirió el sello de cosa juzgada material, sustancial e inmodificable, por lo que, en ejecución del mismo, VITA pudo inscribir su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida 01170245, a favor de las señoras Carol y Carmen Carla Kieffer Cáceres, transferencia que se perfeccionó mediante Escritura Pública N⁰ 571/2012 de 26 de septiembre de 2012; posteriormente, mediante Escritura Publica N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013, las señoras Carol y Carmen Carla Kieffer Cáceres procedieron a vender el inmueble ubicado en la Calle Manco Kapac a favor del señor Eynar Ivan Viscarra Anavi.

Remarcó, que las dos últimas transferencias del inmueble que fuera de propiedad de ENFE se produjeron en el ámbito del derecho privado, entre particulares y de buena fe.

Negación en forma explícita y clara a los hechos alegados en el escrito de demanda

Alegó que, ENFE aparentemente desconoce que la referida Ley de Capitalización N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994, fue cuestionada en cuanto a su constitucionalidad, vale decir fue objeto de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Juan Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leigue y Ricardo Alberto Díaz, entonces diputados nacionales, quienes demandaron su inconstitucionalidad, recurso que fue resuelto por la Sentencia Constitucional (SC) 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, que declaró la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la referida ley. Conforme interpretó el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico III.4.2 de la SC 019/2005, no era necesario contar con una ley expresa para cada proceso de capitalización, ya que la Ley N⁰ 1544, otorgaba el marco jurídico necesario para que el Poder Ejecutivo desarrollase estos procesos, ya que autoriza y aprueba los acuerdos futuros para 5 entidades nacionales (YPFB, ENDE, ENTEL, ENFE, y EMV), por lo tanto, es el Congreso Nacional quien da esa autorización y sanciona esa ley, tomando la decisión de aprobar los futuros acuerdos en las gestiones 1994 y siguientes.

Añadió que, precisamente, los fundamentos precedentemente expuestos, constituyen la base cardinal de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, dentro el proceso penal de privilegio constitucional seguido a proposición acusatoria de Tania Inés Melgar Henrich de Ocampo y otros contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, acusación sustanciada ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Entonces, ENFE arremetió sin ningún asidero legal en contra de la Ley N⁰ 1544, prescindiendo del conocimiento público que la mencionada SC 019/2005 declaró la constitucionalidad de dicha Ley de Capitalización, y además, ENFE aparentemente también ignora que por el mandato de dicho fallo constitucional, no era necesario contar con una ley expresa sancionada por el Poder Legislativo para cada acto de transferencia o capitalización, porque reiteramos, el Congreso Nacional mediante la Ley N⁰ 1544, trazó el método legal obligatorio para que el Poder Ejecutivo lleve a cabo estos procesos de licitación, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la SC 019/2005, misma que tiene fuerza vinculante y obligatoria por mandato del art. 121-I de la Constitución Política del Estado (abrogada).

Debe además comprenderse en toda su magnitud, la aseveración del Tribunal Constitucional en cuanto a que los activos de las empresas capitalizadas, no forman parte de los bienes del patrimonio de la Nación a los que se refiere el art. 137 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no es evidente que la licitación pública que generó la adjudicación o adquisición de VITA sobre el lote de terreno objeto de nulidad, hubiese requerido una ley -mediante autorización congresal, cuando la Ley N⁰ 1544 emitida por el Congreso Nacional, autorizó -expresamente- todos los procesos de licitación, transferencia o capitalización a partir de la gestión 1994 hacía adelante, por lo que no se requería una ley expresa para cada acto en particular, siendo por tanto impertinente la cita del art. 59-7 de la CPE (abrogada), peor aún pretender alegar, que los activos de las empresas capitalizadas, cual es el caso del terreno de la Calle Manco Kapac, sea un bien del patrimonio de la Nación, situación que ha sido expresamente aclarada por la SC 0019/2005.

Por otra parte, tal como lo establecieron, tanto la doctrina jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0742/2015-S2 de 6 de julio de 2015 así como también el Auto Supremo N⁰ 136/2014 de 28 de abril de 2014, emitida por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la capitalización de ENFE dispuesta mediante la Ley de Capitalización (Ley N⁰ 1544) y Decretos Supremos 24185 y 24186 de 14 y 15 de diciembre de 1995 respectivamente, el régimen de propiedad aplicable a los bienes que se encontraban bajo administración o propiedad de dicha Empresa, se definió a través del Decreto Supremo N⁰ 24177 de 8 de diciembre de 1995, que en su artículo sexto precisó que los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario constituyen bienes Patrimoniales de esa Empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación; entonces, según los fallos referidos, para la administración y/o disposición de bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario, eran aplicables las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas por Decreto Supremo N⁰ 23981 de 20 de marzo de 1995, así como las previstas en el Reglamento Interno del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de ENFE, y es la propia ENFE, la que utilizó estos mismos argumentos en la denuncia presentada en contra de Germán Esteban Medrano Kreidler y otros, que culminó con una sentencia condenatoria; por lo que ENFE, a tiempo de acudir ante su digno Tribunal a demandar nulidades de escrituras públicas suscritas a favor de VITA y lo que es peor de escrituras públicas suscritas entre particulares sobre algún terreno de su propiedad obra en contra de sus propios actos, al afirmar en el caso presente, que la transferencia efectuada a favor de VITA requería una autorización congresal, cuando en la querella antes mencionada, afirma formalmente que la licitación para la disposición de bienes de ENFE tenía que sujetarse exclusivamente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

En ninguna parte de la querella interpuesta contra el ex Presidente Ejecutivo de ENFE, existe alguna acusación sobre una supuesta falta de autorización congresal, sino más bien fue por inobservancia de los avalúos Levin y un bajo precio referencial, o sea por tecnicidades dentro el proceso seguido conforme a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.

Afirmó que, ENFE vulnera el principio de lealtad procesal al pretender alterar, encubiertamente, el contenido jurídico de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N⁰ 165 de 16 de agosto de 2011 (Ley General de Transporte), el legislador ha erigido dicha disposición legal para que ENFE -bajo supervisión de autoridad nacional competente-, efectúe una inventariación de sus activos para su consiguiente disposición y adjudicación, y una vez operada la misma, la autoridad competente debería proceder a la liquidación de ENFE RESIDUAL a través de normativa especial y en consecuencia, el referido precepto legal, jamás ha otorgado facultades discrecionales expresas a los ejecutivos, abogados, apoderados o personal subalterno de ENFE, para buscar desconocer arbitrariamente la venta de lote de terreno alguno, menos para perseguir la nulidad del terreno adquirido por VITA objeto del presente proceso de nulidad, transferencia que fue efectuada por dicha empresa a favor de Laboratorios VITA SA, dentro el marco jurídico de una licitación pública amparada en normativa legal pertinente, habiéndose consolidado de esa manera la calificación y por ende la adjudicación del inmueble, cumpliéndose con todas las formalidades e instancias legales para su venta, por lo que la decisión asumida por ENFE es absolutamente arbitraria y despótica, porque pretende desconocer que la referida transferencia fue realizada en base y al amparo de la Ley 1544 autorizada por el Congreso Nacional y no era necesario contar con una ley expresa para cada proceso particular de capitalización o enajenación, ya que la Ley N⁰ 1544 otorgaba el marco jurídico necesario para que el Poder Ejecutivo desarrollase estos procesos, autorizando y aprobando los acuerdos futuros para 5 entidades nacionales (YPFB, ENDE, ENTEL, ENFE, y EMV), a partir de la gestión 1994 hacía la posterioridad.

En relación a que, no hubiese existido ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo que autorice la venta a favor de VITA (art. 59-7 Constitución Política del Estado abrogada), se remitió a los argumentos referidos en la SC 0019/2005 que declaró la constitucionalidad de la Ley de Capitalización, en su Fundamento Jurídico III.4.2.

Alegó que, constituye un absoluto exabrupto legal la postura de ENFE, en afirmar que la venta efectuada por VITA, del predio objeto de nulidad a favor de las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres, y de éstas a favor de Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, no contarían con la autorización congresal, cuando dicha convención es entre personas del ámbito privado, y por ende no se precisa cumplir con el mandato constitucional del art. 158-13 de la Constitución Política del Estado vigente; señaló que, sobre ese exabrupto legal no se pronunciaran en representación de VITA; sin embargo, con seguridad los compradores privados harán valer los argumentos legales que correspondan.

Fundamentos jurídicos que sustentan la contestación negativa en cuanto a los fundamentos de derecho expuestos por ENFE

Alegó, que el 21 de marzo de 1994 se promulgó la Ley N⁰ 1544 (Ley de Capitalización), que estableció un mecanismo jurídico para capitalizar las seis empresas estatales más grandes del país (YPFB, ENDE, ENTEL, ENFE y EMV). Esta norma emanada del Congreso Nacional, autorizó al Órgano Ejecutivo aportar los activos y derechos de las empresas públicas para la integración del capital pagado en la constitución de nuevas sociedades de economía mixta, para que luego pueda disponer la Capitalización de cada una de ellas a través del incremento de su capital mediante nuevos aportes que en ningún caso podían exceder del total de las acciones emitidas por dichas sociedades, basó su argumentación nuevamente en base a la SC 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, que declaró la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y 7, y además, la citada sentencia constitucional en su Fundamento jurídico Ill.4.2., hizo alusión expresa al Decreto Supremo N⁰ 24177, insistiendo que toda transferencia de cualquier bien de ENFE, tiene que ser objeto de una autorización legislativa a través de ley nacional; dicho Decreto Supremo N⁰ 24177, en su parte considerativa, el legislador señaló que, desde su creación, ENFE ha adquirido o consolidado en su favor bienes que actualmente constituyen parte de su patrimonio, en forma independiente de los bienes del Estado entregados para su administración; además que, a efecto de proceder a la capitalización de ENFE conforme a la Ley N⁰ 1544, era necesario definir el régimen de propiedad aplicable a los bienes actualmente bajo administración o de propiedad de dicha Empresa.

Añadió que, el Decreto Supremo N⁰ 24177, fue objeto, de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, en las alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada, en ese entonces, el Presidente Constitucional de la República, Evo Morales Ayma, solicitó se desestime el referido recurso, los fundamentos expuestos por el Poder Ejecutivo, corroboran que la Ley de Capitalización fue generada por el Congreso Nacional, dentro el marco del art. 59-7 de la Constitución (abrogada), creada como una regla jurídica que otorgó al Ejecutivo la aquiescencia, para que ejecute sus obligaciones dentro las atribuciones conferidas por la constitución y las leyes, y entonces, para el Órgano Ejecutivo, el citado Decreto Supremo N⁰ 24177, constituye una norma suficiente para que ENFE pueda enajenar o disponer de sus bienes de dominio privado que le pertenecen con carácter patrimonial o fiscal, como una propiedad particular privada, por lo que, la licitación pública que produjo la transferencia del predio por parte de ENFE a VITA, estuvo enmarcada, dentro el marco de la Ley N⁰ 1544 (Ley de Capitalización), que fue concebida por el Congreso Nacional conforme lo establecido en el art. 59-7 de la Constitución (abrogada), y también, dentro el marco del Decreto Supremo N⁰ 24177.

Esta normativa impugnada o sometida a control de constitucional fue finalmente declarada constitucional por el Tribunal Constitucional mediante SC 0023/2006 de 18 de abril de 2006 que declaró infundado por improcedente, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, planteado por el diputado nacional Víctor Hugo Lándivar, consiguientemente, en el caso presente, no se configuró violación de ninguna naturaleza al texto constitucional del art. 59.7 de la Constitución Política del Estado (abrogada), debiendo tenerse en cuenta que como lo explicó la mencionada SC 0023/2006, la Ley de Capitalización 1544 tuvo un carácter circunstancial y una etapa transitoria, y precisamente, dentro ese período de tiempo legítimo y auténtico, se efectuó la Licitación Pública N⁰ GCB.I-010 LP convocada por el Ministerio de Desarrollo Económico, por el Ministerio de Capitalización y por la empresa ENFE, todo de conformidad a la Ley N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994, al Decreto Supremo N⁰ 24177 de 8 de diciembre de 1995, al Decreto Supremo N⁰ 23981 de 20 de marzo de 1995, a la Ley N⁰1178 de 20 de Julio de 1990, al Estatuto Orgánico de ENFE y la Resolución Suprema 216145, habiéndose cumplido por tanto con el art. 59.7 de la CPE (abrogada), toda vez que el Congreso Nacional autorizó la transferencia del lote de terreno materia de autos, a través de la referida Ley de Capitalización (Ley 1544), citó parte del Auto Supremo N⁰ 1361/2014 de 28 de abril de 2014 (Expediente: 136/11) pronunciado dentro el proceso penal seguido por el Estado Boliviano y ENFE, en contra de Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán y otros, por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa y Estelionato; Auto Supremo N⁰ 1361/2014, que fue objeto de una acción de amparo constitucional, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0742/2015-S2 de 6 de julio de 2015, denegó la tutela solicitada, habiendo expuesto los mismos fundamentos esgrimidos por los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces, conforme la decisión del Auto Supremo N⁰ 1361/2014, para la administración y/o disposición de los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario, como es el caso presente, eran aplicables las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por Decreto Supremo N⁰ 23981 de 20 de marzo de 1995, así como las previstas en el Reglamento Interno del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Empresa Nacional de Ferrocarriles. Además, por previsión del art. 161 del referido reglamento, los terrenos y bienes muebles de ENFE no aplicados a los servicios ferroviarios serían vendidos mediante licitación pública conforme a normas legales. Precisamente, en la transferencia de ENFE a VITA del predio que no era un bien de servicio público, se realizó a través de una licitación pública, donde se siguió con todos los procedimientos establecidos en las NBSABS, y, la venta pública fue amparada en la Ley de Capitalización, que como explicamos redundantemente, autorizaba las enajenaciones a partir de la gestión 1994 hacia la posteridad, sin necesidad de contar con autorización congresal para cada caso en particular, como lo estableció la SC 0019/2005 de 7 de marzo de 2005

Añadió que, el Auto Supremo N⁰ 1361/2014 de 28 de abril de 2014 (Expediente: 136/11), por mandato del Auto Supremo N⁰ 345/2020 de 7 de septiembre de 2020, al ser un fallo emitido por el máximo Tribunal de Justicia y, también al ser fuente directa del derecho, es vinculante tanto horizontal (auto-vinculante) como vertical (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial), situación que se deberá tener presente.

Improcedencia de la acción reivindicatoria

En el Auto Supremo N⁰ 207/2016 de 11 de marzo de 2016, se orientó en cuanto al tema de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, y a sus requisitos; es decir, que la acción reivindicatoria como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, para recuperarla de una persona que la detenta.

En el caso presente, si bien VITA ya no es el propietario del predio objeto de nulidad; sin embargo, de acuerdo a las transferencias efectuadas sobre el mismo, los Sres. Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda, son actualmente los legítimos propietarios con título inscrito en la oficina de Derechos Reales, por lo que no son detentadores, no aplicándose al caso presente, la figura establecida en el mencionado art. 1453 del Código Civil, por lo que solicitó que dicha pretensión sea desestimada en sentencia.

Petitorio

Concluyó solicitando, que se declare improbada la demanda, y de conformidad con el art. 39 de la LACG y del art. 52 del Decreto Supremo N⁰ 23215, sea sin condenación en costas ni honorarios profesionales (SC 0021/2007-R de 15 de enero de 2007).

I.3.3. Memorial de apersonamiento del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como tercero interesado

A través de escrito de fs. 143 a 146, se apersonó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como tercero interesado, solicitando hacer conocer toda ulterior actuación conforme a procedimiento.

I.3.4. Escrito de contestación de Eynar Iván Viscarra Anavi, como tercero interesado

Mediante escrito de contestación negativa a la demanda de fs. 2792 a 2806, se apersonó Eynar Iván Viscarra Anavi, argumentando y fundamentando la ilegalidad de la demanda interpuesta, que afectarían a la propiedad privada, adquirida de manera legal y conforme a normativa vigente el momento de la compra.

Concluyó solicitando, se tenga presente los argumentos expuesto a momento de emitir resolución.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

Que el proceso contencioso, regulado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para los casos “…en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado…”

Que el proceso contencioso, regulado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para los casos “…en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado…”

IV.1. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

IV.1.2. Análisis y fundamentación

La revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, evidencian que como resultado del Proceso de Capitalización (Ley N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994), se enajenaron bienes estatales que administraba la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE, a través de licitaciones públicas

Del problema jurídico planteado

El proceso impetrado por ENFE, tiene por objeto, resolver de demanda de nulidad de la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, así como la nulidad de las Escrituras Públicas N⁰ 732/1997 de 17 de febrero de 1997, Escritura Pública N⁰ 571/2012 de 26 de septiembre de 2012, Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013 y Escritura Pública N⁰ 1114/2016 de 25 de Agosto de 2016; la cancelación de los Folios Reales N⁰ 2.01.0.99.0074031 y N⁰ 2.01.0.99.0214254 en oficinas de Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, más la reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle Manco Kapac s/n; lucro cesante y daño emergente, más la indemnización de daños y perjuicios, en contra de los representantes legales de la Empresa Laboratorios VITA SA, Carlos José Kieffer Cáceres, Magna Cachi Rodriguez, Giovanna Luisa de Ugarte Bolaños, Anabella Luz Loayza Chumacero, Carol Kieffer Cáceres, Carmen Carla Kieffer Cáceres, Eynar Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda, todo ello, por la causal prevista en el numeral 1 del art. 495 del Código Civil.

Normativa aplicable al caso

El art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.

En consecuencia, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, definido en el art. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

Principio que, conforme se ha referido, forma parte del debido proceso, conceptualizado en el art. 30 num. 12 de la Ley N° 025, que dispone: ”Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”

En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que; si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial), sea similar al de naturaleza pública.

El art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."

Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.

Lo expuesto, nos lleva a concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

El art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé:“ (SENTENCIA).-La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”, en ese contexto, la presente decisión; recaerá sobre las pretensiones litigadas, en la manera en que fueron demandadas por la empresa demandante, en base a las pruebas aportadas al proceso.

Resolución del caso concreto

Conforme a las alegaciones formuladas por las partes y prueba adjunta al proceso, queda acreditado que la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” y a través de Licitación Pública GCBI.010 LP, de 28 de junio de 1996, adjudicó el predio ubicado en la calle Manco Kapac s/n de la ciudad de La Paz, con una superficie de 830 m2; emergente de una tercera convocatoria de dicha licitación, donde previa evaluación y calificación de las propuestas presentadas, se adjudicó a la empresa Laboratorios VITA SA, el mencionado terreno, por el precio de $us.220.000,00 (Doscientos veinte mil 00/100 Dólares americanos), conforme acredita el Acta de Calificación de la licitación pública, se suscribió la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, por el precio convenido de $us.220.000,00 (Doscientos veinte mil 00/100 Dólares americanos), pactándose la cancelación del monto indicado bajo modalidades de pago en dos cuotas: la primera del 50% equivalente a $us. 103.400,00 (Ciento tres mil cuatrocientos 00/100 Dólares americanos), descontando el pago de impuestos de transferencia y otros, minuta posteriormente protocolizada ante la Notaria de Gobierno el 17 de febrero de 1997, signada en la Escritura Pública N⁰ 732/1997, pagos que fueron cancelados por la empresa Laboratorios VITA de diferente manera, por circunstancias que se dieron durante el proceso de pago.

Durante la sustanciación del proceso, las partes ofrecieron prueba literal y documental, las que serán valoradas, todas de conformidad con el art. 1286 del Código Civil y su aplicación con las reglas de la sana crítica y elementos de convicción que la causa ofreciere, de conformidad con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (1975).

Corresponde precisar que los antecedentes que informan el proceso, que por memorial de fs. 67 a 80, la subsanación de fs. 97 a 100, ENFE promovió demanda contenciosa de nulidad de la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, transcrita en la Escritura Pública N⁰ 732 de 1996 de 1 de noviembre de 1996, así como la nulidad de las Escrituras Públicas N⁰ 732/1997 de 17 de febrero de 1997, Escritura Pública N⁰ 571/2012 de 26 de septiembre de 2012, Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013 y Escritura Pública N⁰ 1114/2016 de 25 de Agosto de 2016; la cancelación de los Folios Reales N⁰ 2.01.0.99.0074031 y N⁰ 2.01.0.99.0214254 en oficinas de Derechos Reales., mejor derecho de propiedad, más la reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle Manco Kapac s/n; lucro cesante y daño emergente, más la indemnización de daños y perjuicios, en contra de los representantes legales de la Empresa Laboratorios VITA SA, Carlos José Kieffer Cáceres, Magna Cachi Rodriguez, Giovanna Luisa de Ugarte Bolaños, Anabella Luz Loayza Chumacero, Carol Kieffer Cáceres, Carmen Carla Kieffer Cáceres, Eynar Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda.

Con relación a la nulidad y anulabilidad del contrato, Carlos Miguel Ibáñez en su Obra “Derecho de los Contratos”, Primera Edición 2010 Buenos Aires se refiere a la ineficacia contractual en sentido amplio, donde se hallan comprendido diversos supuestos de invalidez de naturaleza heterogénea, entre estos, la nulidad, anulabilidad, resolución, recisión, revocación, inexistencia, inoponibilidad y la propia ineficacia en sentido estricto, cuya característica común de todos estos supuestos, está dada por la circunstancia de que el contrato no produce efectos.

Con respecto a la nulidad indica: “La nulidad o invalidez es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación”; distingue al mismo tiempo diversas clases de nulidades señalando como características comunes, que la nulidad es una sanción impuesta por la ley, que no se origina en la voluntad de las partes, ni puede ser creación de los jueces; la causa de la nulidad es originaria y existe desde el momento de la celebración del acto y no es sobreviniente a aquel; implica la existencia de un vicio en la estructura del acto jurídico o contrato concomitante a su celebración; la nulidad provoca el aniquilamiento de los efectos propios o específicos del acto jurídico que las partes quisieran constituir.

Sobre el tema en cuestión, este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre emitido por la Sala Civil, dejó establecido lo siguiente:

“La doctrina ha vinculado la ineficacia estructural a los casos de nulidad, teniendo como premisa siempre la fase de formación del contrato, es decir el vicio debe encontrarse coetáneo a la celebración del contrato. Al respecto, Compagnucci de Caso (El Negocio Jurídico, 1992 pág. 508) señala que, es nulo un negocio que tiene un defecto genético e intrínseco que lo hace ineficaz. Como lo destacamos en el título se trata de ineficacia de mayor grado que se encuentra en la estructura del negocio, y de allí su carácter de intrínseca, y cuya causa se ubica en la génesis del acto. Respecto al consentimiento y los vicios que afectan a éste en la formación del contrato, el art. 473 del Código Civil indica: No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo, situación normativa que se correlaciona la sanción impuesta a esta forma de obtener el consentimiento sancionada con anulación del contrato conforme precisa el art. 554 de la misma norma sustantiva”.

De acuerdo al artículo 549 numeral 1 del Código Civil, en el que se funda la demanda la nulidad materia de decisión, dicho articulado instituye que el contrato será nulo: “Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.”

La Licitación Pública GCBI.010 LP, de 28 de junio de 1996, por el que se adjudicó el predio ubicado en la calle Manco Kapac s/n de la ciudad de La Paz, con una superficie de 830 m2; emergió de una tercera convocatoria de la señalada licitación; teniéndose la Escritura Pública N⁰ 732 de 1996 de 1 de noviembre de 1996, mediante la cual ENFE transfiere a favor de la empresa Laboratorios VITA SA, el señalado predio, posteriormente, mediante Escritura Pública N⁰ 571/2012 del 26 de septiembre de 2012, suscrito ante la Notaria de Fe Publica N⁰ 95, a cargo del Notario Dr. Marcelo E. Baldivia Marín, sobre Testimonio de la Protocolización de Transferencia de Propiedad de un inmueble, que otorgó el Sr. Jorge Hugo Tejerina Peñaranda en representación legal de Laboratorios Vita SA, a favor de las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres; de manera posterior el predio, fue nuevamente enajenado a través de una tercera transferencia suscrita por las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres, a favor del señor Eynar Iván Viscarra Anavi, mediante documento traslativo de derecho propietario, a través de la Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013, suscrito ante Notario de Fe Publica Dr. Guido Colbert Pérez Aguirre.

Asimismo, se acredita que el Testimonio N⁰ 277/96 de 12 de diciembre de 1996, tiene origen a consecuencia del proceso de capitalización y su posterior Licitación Pública, licitación que tiene como normativa y antecedentes las siguiente documentación : 1) El Decreto Supremo N⁰ 06909 del 6 de octubre de 1964; 2) El Estatuto Orgánico de ENFE, aprobado mediante Decreto Supremo N⁰ 14148 de 29 de noviembre de 1976, modificado por Decreto Supremo N⁰ 23631 de 2 de septiembre de 1993; 3) Ley N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de capitalización); 4) Decreto Supremo N⁰ 24177 de 8 de diciembre de 1995; 5) Ley N⁰ 1178 de 20 de julio de 1990, Decreto Supremo N⁰ 23981 de 20 de marzo de 1995, que aprueba las “Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios” para coadyuvar el proceso de capitalización; 6) El “Reglamento Interno del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Empresa Nacional de Ferrocarriles” y la Resolución Suprema N⁰ 216145; 7) El requerimiento mediante nota GCBI-010 LP, de 15 de mayo de 1996, realizado por la Gerencia Comercial de ENFE a la Presidencia Ejecutiva, para que se considere y apruebe en Directorio, la Convocatoria y Pliego de Condiciones de la Licitación Pública del inmueble motivo de la nulidad; 8) Resolución de Directorio N⁰ 029/96 de 16 de mayo de 1996, que autorizó proceder a la venta del bien raíz de autos mediante Licitación Pública; 9) Las publicaciones de prensa realizadas en los matutinos de la ciudad de La Paz, durante las fechas 17, 20 y 23 de mayo de 1996; 9) La presentación de nueve (9) propuestas, recibidas notarialmente el día miércoles 26 de junio hasta horas 10 00 am; 10) El Acta de Apertura de los sobres “A” y “B” de la Licitación Pública N⁰ GCBI-010 LP, realizada el día 25 de julio de 1996; 12) El Acta de Calificación de la Licitación Pública N⁰ GCBl.010 LP, realizada el 25 de julio de 1996, reunión en la cual, la Comisión Calificadora adjudicó el inmueble a la mejor propuesta, que resultó ser de Laboratorios VITA SA; 13) Cartas cursadas el 29 de julio de 1996 a los proponentes, haciéndoles conocer a los mismos el resultado de la calificación; 14) La no presentación de impugnaciones u observaciones a la calificación en el término previsto en el Pliego de Condiciones.

Previo a ingresar al fondo de la resolución de la demanda, se advierte que ENFE demando la nulidad de la Escritura Pública N⁰ 732/1997, protocolizada ante la Notaria de Gobierno el 17 de febrero de 1997 y las consecuentes escrituras públicas por las que se tuvo la traslación del dominio propietario del predio, en aplicación del art. 549 numeral 1 del Código Civil; que señala: “1. Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.”

En ese sentido, se debe puntualizar que en materia de nulidades, rigen los principios de especificidad, al respecto, el art. 251 del Código de Procedimiento Civil (1975), aplicable al caso, instituye que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, responde a la máxima “no hay nulidad sin ley”, en el caso la demanda, señala que “la Escritura Pública N⁰ 732/1997, no transcribió y menos hizo mención a ninguna ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo, que autorice la enajenación a favor de la empresa Laboratorios Vita SA; y hasta la fecha no existiría ninguna ley que hubiese autorizado la enajenación del predio materia de litis”.

El artículo 549 numeral 1 del Código Civil, instituye que un contrato es nulo cuando carece de ciertos elementos esenciales que la ley exige para su validez, el contexto muestra que la normativa se refiere a dos aspectos fundamentales de validez; el objeto y la forma del contrato; El objeto de un contrato es lo que las partes se comprometen a dar, hacer o no hacer. Para que un contrato sea válido, el objeto debe cumplir con ciertos requisitos legales: Debe ser lícito; es decir, no puede estar prohibido por la ley ni ser contrario a la moral o el orden público; debe ser determinado o determinable, debiendo el objeto estar claramente especificado o ser posible de determinar en un momento futuro; si el contrato carece de un objeto válido o claro, se considerará nulo porque no tiene un propósito concreto o permitido por la ley.

En relación a la forma del contrato, refiere a la manera en que el contrato debe ser realizado o formalizado para ser válido; en algunos casos, la ley exige que ciertos contratos se hagan de una forma específica, como un documento escrito, firmado, o incluso ante notario; si el contrato no cumple con la forma exigida por la ley para ese tipo particular de acuerdos, entonces será considerado nulo. En resumen, el artículo 549-1 del Código Civil instituye que un contrato será nulo, si carece de un objeto determinado o si no cumple con la forma prescrita por la ley; esta disposición busca garantizar la seguridad jurídica y proteger los intereses de las partes involucradas en un contrato.

Respecto a la causal de nulidad de la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996 y las escrituras públicas demandadas, bajo previsión del numeral 1 del art. 549 del Código Civil, ENFE alegó respecto a la forma del contrato, que la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996 y las escrituras públicas demandadas, carecían y carecen de legalidad al incumplir con el ritual constitucional vigente en ese periodo e incumplimiento al no transcribir y menos hacer mención a ninguna ley expresa sancionada por el Poder Legislativo, que autorice la enajenación del previo adjudicado a favor de la empresa Laboratorios Vita SA; y hasta la fecha no existiría ninguna ley que hubiese autorizado dicha enajenación del predio materia de litis; todo ello, en aplicación y cumplimiento del art. 59 numeral 7 de la Constitución Política del Estado de 12 de agosto de 1994 (abrogada), que señalaba:

Artículo 59°.- (Atribuciones del Poder Legislativo):

Son atribuciones del Poder Legislativo: (…)

7. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público;”

Para poder comprender la Ley de Capitalización, que es materia central del proceso de capitalización llevado adelante por el Estado y punto central sobre la cual versa el caso traído a decisión, resulta preciso señalar que la capitalización fue parte de un conjunto de reformas estructurales impulsadas en el país a principios de los años 90, estas reformas buscaban modernizar la economía boliviana y atraer inversión, siendo el objetivo principal, transformar empresas estatales en sociedades de economía mixta, es decir, empresas donde tanto el Estado como inversores privados tenga participación, en la búsqueda de mejorar la eficiencia de estas empresas y generar mayores ingresos para el Estado.

En el contexto descrito, a efectos de la capitalización de las empresas públicas, quedó subyacente la existencia de una atribución otorgada por la Constitución al Poder Legislativo, para autorizar la enajenación de bienes nacionales, atribución que se constituiría en una proposición condicional constitucional suspensiva, que prevé ciertos efectos o derechos que solo se activarán o podrían ejercerse, cuando ocurra la autorización para la enajenación, constituyéndose según ENFE esta autorización, en un requisito específico establecido por la propia Constitución, lo que significaría, que los efectos de la enajenación (adjudicación) de bienes nacionales, por disposición constitucional (art. 59-7 de la Constitución abrogada), quedarían "suspendidos" hasta que la condición se cumpla.

Ahora bien, ENFE pretende la nulidad de la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996 y las posteriores escrituras públicas demandadas, bajo la previsión normativa del art. 549 numeral 1 del Código Civil, por inexistencia de la autorización del entonces Poder legislativo, hoy Órgano Legislativo, en la venta efectuada por la propia ENFE a la empresa Laboratorios VITA SA, de un predio ubicado en la calle Manco Kapac s/n de la ciudad de La Paz, con una superficie de 830 m2; emergente de una tercera convocatoria de la Licitación Pública GCBI 010 LP, convocada por el Ministerio de Desarrollo Económico, Ministerio de Capitalización y por la propia ENFE, todo de conformidad a la Ley N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994, al Decreto Supremo N⁰ 24177 de 8 de diciembre de 1995, al Decreto Supremo N⁰ 23981 de 20 de marzo de 1995, a la Ley N⁰ 1178 de 20 de julio de 1990, al Estatuto Orgánico de ENFE y a la Resolución Suprema N⁰ 216145, normativa con la que posteriormente se adjudicó dicho predio.

Para poder ingresar al fondo de la problemática traída a decisión de este Supremo Tribunal de Justicia, ante la subyacente aplicación del art. 59 numeral 7 de la Constitución Política del Estado de 12 de agosto de 1994 (abrogada), resulta necesario con carácter preliminar, efectuar un análisis del marco legal de los bienes de propiedad de ENFE que se encontraban afectados al servicio público ferroviario, marco normativo que reguló el régimen de propiedad de los bienes de la empresa de ferrocarriles, régimen originado a raíz de la Ley de Capitalización N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994, régimen de propiedad aplicable a los bienes que se encontraban bajo administración o propiedad de ENFE, determinado a través del Decreto Supremo Nº 24177, de 8 de diciembre de 1995 (fecha anterior a la adjudicación a través de licitación pública en favor de Laboratorios VITA SA, que data de 9 de septiembre de 1996), norma que en su artículo sexto precisó, que; los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario constituyen bienes patrimoniales de la empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación.

Por otra parte, el artículo séptimo de la citada norma, instituyó señalando que, para la identificación de los bienes afectados al servicio público ferroviario, ENFE debería levantar un inventario definitivo, incluyendo su delimitación topográfica, en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de cierre de la Licitación Pública Internacional para la Capitalización de ENFE, plazo que fue posteriormente ampliado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24752 de 31 de julio de 1997, hasta el 30 de mayo de 1998; es decir, hasta una fecha posterior a la adjudicación mediante de licitación pública en favor de Laboratorios VITA SA, que se remonta al 9 de septiembre de 1996, fecha en la que se suscribió la minuta de Transferencia producto de la adjudicación de la licitación pública, dato que acredita que hasta esa fecha de adjudicación (9 de septiembre de 1996), el predio transferido por ENFE, ubicado en la calle Manco Kapac s/n, no fue declarado, como bien de ENFE afectado al servicio público ferroviario, como consecuencia, la licitación de ese bien, en fecha anterior al inventario, no hizo más que corroborar que dicho bien era un bien no afectado al servicio público ferroviario, de conformidad con el art. 6 del Decreto Supremo Nº 24177, de 8 de diciembre de 1995 y como consecuencia su licitación y posterior adjudicación y transferencia, al no haber sido declarado el predio al momento de la adjudicación, como un bien de ENFE afectado al servicio público ferroviario, no se hubiese requerido de autorización expresa emitida por el Poder Legislativo, conforme lo interpreta confusamente ENFE, en aplicación del art. 59-7 de la Constitución Política del Estado abrogada.

Conforme a los referido, para la administración y/o disposición de los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario, fueron aplicables las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS) aprobadas por Decreto Supremo Nº 23981 de 20 de marzo de 1995, así como las previstas en el Reglamento Interno del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, razón por la que, en previsión del art. 161 del referido reglamento, los terrenos y bienes muebles de ENFE no aplicados a los servicios ferroviarios serían vendidos mediante licitación pública conforme a normas legales, quedando excluidos de los actos de disposición aquellos bienes de dominio público que todavía eran útiles o necesarios a la SAM, el trámite a seguirse en la venta de los bienes, quedó previsto por los artículos 163 y siguientes del citado reglamento; siendo de importancia remarcar que por disposición del citado artículo 163, toda propuesta de venta de bienes inmuebles debía ser elaborada por la Gerencia Comercial, quien presentaría ante el Presidente Ejecutivo de la Empresa, la documentación legal y técnica necesaria respecto a la conveniencia de venta del inmueble, propuesta que el Presidente Ejecutivo elevaría a consideración del Directorio, siendo ésta la instancia de la Empresa que tomaría la decisión final y adoptaría la mecánica adecuada para la venta; el proceso de enajenación de bienes inmuebles comprendía como etapa previa, la verificación del derecho propietario y evicción de los bienes, y la evaluación por técnicos capacitados del valor de esos bienes.

El trámite de licitación para la venta de bienes de ENFE, comprendía la creación de una Comisión Calificadora constituida por el Gerente General, Secretario General, Gerente Administrativo, Gerente Comercial, quienes ejercerían las labores de Presidente, Secretario y vocales respectivamente, dicha comisión cumplía funciones de asesoramiento y tenía responsabilidad de realizar la apertura, análisis, evaluación, calificación y elaboración de la recomendación de adjudicación de la propuesta; finalmente por determinación del artículo 183 del referido Reglamento, la adjudicación constituía el acto administrativo mediante el cual el Presidente Ejecutivo, elegiría la propuesta de compra que a su juicio resultaba más conveniente para la Empresa.

Las previsiones precedentemente expuestas, fueron establecidas a fin de garantizar la toma de decisiones más convenientes para los intereses de ENFE, basadas en información técnica, legal y financiera confiable y fidedigna; y sobre la base de procesos de licitaciones transparentes.

En suma, se acredita que el Decreto Supremo Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995, estaba orientado a definir el régimen de propiedad aplicable a los bienes que se encontraban bajo propiedad o administración de ENFE, pues conforme prevé la mencionada norma, ENFE desde el momento de su creación además de los bienes que le fueron entregados por el Estado, había adquirido otros que a ese momento también constituían parte de su patrimonio, es así que el Decreto Supremo Nº 24177, en su parte pertinente al caso señala:

Artículo 1.- Son bienes afectados al servicio público ferroviario:

a) Las vías férreas principales y auxiliares, derechos de vía de hasta quince (15) metros a cada lado del eje de vía, estaciones, subestaciones, sus márgenes de seguridad, almacenes, edificios, bodegas, cuadros de estación que sean necesarios para las operaciones ferroviarias de transporte de pasajeros y carga, incluidos andenes, plataformas, espacios para acceso, circulación, espera y obras de arte.

b) Las maestranzas, establecimientos de reparación del material rodante y equipos, edificios necesarios para las operaciones de mantenimiento, espera de reparación y espacios para depósito de materiales.

c) Los bienes destinados a actividades administrativas y auxiliares de las mismas, edificios dedicados a los servicios técnicos de apoyo, terrenos destinados a instalaciones fijas de cualquier tipo, incluso cuando no tengan continuidad con las vías o estaciones.

d) Los bienes consistentes en márgenes de libranza del material rodante, espacios para maniobras de carga y descarga, espacios necesarios para la implantación de todas las instalaciones fijas (de señalización, telecomunicaciones, eléctricas, fuerza motriz, provisión de agua, sanitarias y otras), zanjas de desagüe y servicios conexos, más los espacios reservados para futuras vías adicionales en los tramos de línea que las justifiquen.

e) Los bienes que se prevé serán utilizados en el futuro para la expansión de las actividades ferroviarias o para la reubicación de las mismas.

Artículo 2°.- Constituyen patrimonio del Estado todos los bienes afectados al servicio público ferroviario incluyendo aquellos bienes hasta el presente bajo administración de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).

Artículo 3°.- Dispónese la transferencia a título gratuito en favor del Estado, de los bienes de propiedad de ENFE que se encuentren afectados al servicio público ferroviario.

Artículo 4°.- Los bienes del Estado no afectados al servicio público ferroviario, que se encuentren bajo administración de ENFE, continuarán bajo administración de dicha Empresa. (…)

Artículo 6°.- Los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario constituyen bienes patrimoniales de esta Empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación.

Artículo 7°.- Para la identificación de los bienes afectados al servicio público ferroviario, ENFE deberá levantar un inventario definitivo, incluyendo su delimitación topográfica, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de cierre de la Licitación Pública Internacional para la Capitalización”

En suma, la revisión del Decreto Supremo Nº 24177, muestra que el patrimonio de ENFE hasta el momento de la capitalización, estaba compuesto por bienes afectados al servicio público ferroviario y por bienes no afectados al servicio público en cuestión; de ello, se puede concluir que, los bienes no afectados podían ser dispuestos sin restricción alguna por ENFE y para la enajenación de los bienes afectados al servicio público ferroviario, se requería autorización del Poder Legislativo; es decir, en ambos casos era posible su enajenación, empero en el último caso, se requería de autorización del Poder Legislativo.

Asimismo, se acredita que debía existir un proceso de identificación de los bienes conforme al art. 7 del mencionado Decreto Supremo Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995; es decir, de fecha anterior a la Licitación Pública GCBI.010 LP, de 28 de junio de 1996, materia de decisión.

Ahora bien, a través de SC 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, se declaró la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Capitalización N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994, sentencia que efectuó una interpretación del proceso de capitalización y sus efectos, respecto a los bienes de las empresas públicas capitalizadas; en tal sentido, la Sentencia Constitucional 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, determinó respecto a las normas que autorizaron y aprobaron los acuerdos requeridos para la conversión de las sociedades de economía mixta de las empresas estatales Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), que especifiquen como aportes del Estado el valor en libros de patrimonio de dichas empresas; que fueron sometidas a juicio de constitucionalidad, señalando:

“III.4.2. El Artículo Segundo de la Ley de capitalización

La disposición legal impugnada consigna dos normas: a) autoriza y aprueba los acuerdos requeridos para la conversión en sociedades de economía mixta de las empresas estatales enumeradas (YPFB, ENDE, ENTEL, ENFE, y EMV) para que con su patrimonio expresado en valor libros el Estado aporte a la constitución de las nuevas sociedades de economía mixta, como capital pagado; y b) define la constitución del domicilio de las nuevas sociedades de economía mixta en el territorio de la República de Bolivia.

Sometido a juicio de constitucionalidad las referidas normas de la disposición legal impugnada, en contraste con las normas de la Constitución que, a criterio de los recurrentes, habrían sido infringidas, este Tribunal concluye que no existe contradicción alguna, por lo mismo la disposición legal impugnada no infringe las normas constitucionales previstas por los arts. 2, 30, 69, 115, 162, 228 y 229 de la Ley Fundamental. La conclusión de este Tribunal tiene su fundamento en lo siguiente: a) la constitución de una sociedad de economía mixta, por mandato expreso del art. 428 del Ccom requiere de la manifestación de la voluntad del Estado, ese acto de manifestación es carácter administrativo, por lo tanto forma parte de la potestad administrativa del órgano Ejecutivo; empero, para que esa manifestación se haga efectiva el órgano Legislativo, en el marco de su potestad de control y fiscalización que le asignó el Constituyente, ha concedido la respectiva autorización y expresado su aprobación; b) esa autorización no puede ser considerada como un acto de delegación de atribuciones y otorgación de facultades extraordinarias, prohibidas por las normas previstas por los arts. 30, 69 y 115 de la Constitución, tampoco se puede calificar como un desconocimiento del principio de la soberanía popular o de la separación de funciones consagrados por el art. 2 de la Ley Fundamental, por cuanto la manifestación de la voluntad del Estado para la constitución de una sociedad de economía mixta es potestad administrativa del órgano Ejecutivo, pues no le compete al Legislativo desarrollar o ejecutar la labor de materializar la conversión de una empresa estatal en una sociedad de economía mixta, esa labor es potestad administrativa del Ejecutivo; empero, para ello se requiere de una autorización legislativa concedida en el marco de la norma prevista por el art. 59.7° de la Ley Fundamental, por cuanto al realizarse la conversión el Estado aporta los activos de la empresa estatal como capital pagado para la constitución de la nueva sociedad de economía mixta. En consecuencia, no existe acto alguno de delegación de funciones u otorgación de facultades extraordinarias del órgano Legislativo al Ejecutivo, por lo mismo no existe infracción alguna de las normas constitucionales referidas por la disposición legal impugnada; c) conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de esta Sentencia, los activos de las empresas públicas referidas en la ley impugnada, no forman parte de los bienes del patrimonio de la Nación a los que hace referencia el art. 137 de la Constitución, por lo mismo no existe infracción alguna de las normas previstas por ésta disposición constitucional, conforme se tiene ya ampliamente fundamentado en el Fundamento Jurídico III.4.1, los que son aplicables al juicio de constitucionalidad que se desarrolla respecto a las normas previstas por el art. 2 de la Ley impugnada; (…) y e) finalmente, la disposición legal enjuiciada, emitida en el marco de la competencia asignada al Legislativo por el art. 59.7° de la Constitución al Legislativo, no desconoce de manera alguna los principios de supremacía constitucional ni de la jerarquía normativa consagrados por el art. 228 de la Constitución, al contrario se sujeta a los mandatos constitucionales del principio de la separación de funciones y la coordinación entre los órganos del poder público, así como del sistema de controles interórganos o recíprocos; tampoco elimina derecho fundamental de persona alguna, por lo mismo no desconoce la garantía constitucional normativa prevista por el art. 229 de la Ley Fundamental del Estado.” (Énfasis añadido)

El desarrollo de la SC 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, refleja un análisis de articulado la Ley de Capitalización, que autorizó la conversión de empresas estatales en sociedades de economía mixta, en esencia, trata de un proceso de privatización parcial, donde el Estado mantiene una participación en las nuevas empresas, aportando en su conformación, capitales de la venta de estas empresas, para conformar la empresas de economía mixta, que comparte la gestión y los beneficios con inversores privados.

La sentencia destaca que la autorización legislativa a través de la Ley de Capitalización, para la conversión de empresas estatales en sociedades de economía mixta, la que no constituye una delegación de poderes ilegítima, sino una forma de control y fiscalización por parte del poder legislativo; puesto que, la decisión de convertir una empresa estatal en una sociedad de economía mixta es considerada un acto de potestad administrativa; es decir, una facultad propia del poder ejecutivo; sin embargo, el legislativo, en ejercicio de su función de control, debe autorizar esta decisión, respecto a los bienes de la empresas capitalizadas, el texto de la sentencia constitucional argumentó, que los activos de las empresas estatales que se convierten en sociedades de economía mixta no forman parte de los bienes del patrimonio de la Nación, por lo que su disposición no infringe la Constitución, la sentencia concluyó señalando que, la Ley de Capitalización impugnada no contraviene los principios constitucionales de separación de poderes, supremacía constitucional, ni afecta derechos fundamentales.

En resumen, la sentencia concluye que la ley que autoriza la conversión de empresas estatales en sociedades de economía mixta es constitucional; puesto que, respeta la división de poderes, pues cada poder del Estado ejerce sus funciones de manera coordinada, el Poder Legislativo autoriza, pero no ejecuta la conversión y la mencionada ley cumple con los principios constitucionales, se ajusta a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa y no afecta derechos fundamentales, concluyéndose que el Tribunal Constitucional en la revisión de esta ley, ha determinado que la Ley de Capitalización es válida y respeta la Constitución, ya que sigue las reglas establecidas para esta forma de cambios estructurales.

En el marco referido se tiene que, la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996 y las posteriores escrituras públicas demandadas, bajo la previsión normativa del art. 549 numeral 1) del Código Civil, por supuesta inexistencia de la autorización del entonces Poder legislativo, hoy Órgano Legislativo, en la venta efectuada por ENFE a la empresa Laboratorios VITA SA, de un predio ubicado en la calle Manco Kapac s/n de la ciudad de La Paz, transferencia que emerge del proceso de capitalización llevado adelante por el Estado a través del Poder Ejecutivo, por una tercera convocatoria de la Licitación Pública GCBI 010 LP, por el que posteriormente se adjudicó dicho predio en favor de la empresa Laboratorios VITA SA, acreditándose consecuentemente según dicha interpretación constitucional, que la potestad administrativa de bienes que no son patrimonio de la Nación de conformidad con el art. 137 de la Constitución Política del Estado de 1994, es función del Poder ejecutivo, respecto a su disposición; empero, para ello se requiere de una autorización legislativa concedida en el marco de la norma prevista por el art. 59 numeral 7 de la Ley Fundamental de 1994, por cuanto al realizarse la conversión a empresas mixtas, el Estado aportó los activos de la empresa estatal como capital pagado, para la constitución de la nueva sociedad de economía mixta, la que al presente cuenta con autorización del Poder Legislativo, a través de la Ley de Capitalización N⁰ 1544, tal como exigía el art. 59 numeral 7 de la Constitución de 1994.

Debe considerarse, que por el mandato de la SC 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, para la adjudicación del predio materia de litis, no era necesario contar con una ley expresa sancionada por el Poder Legislativo, para el acto de transferencia; toda vez que, el entonces Congreso Nacional mediante la Ley de Capitalización N⁰ 1544, dispuso el régimen legal obligatorio para que el Poder Ejecutivo lleve adelante estos procesos de licitación, siendo precisamente esa ley que autorizó la venta extrañada, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial Constitucional referida, misma que tiene fuerza vinculante y obligatoria por mandato del art. 121-I de la Constitución Política del Estado (abrogada) y del art. 44-I de la Ley N⁰ 1836 de 1 de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional abrogada), mismas que se encontraban vigentes en la fecha del pronunciamiento de dicha sentencia constitucional.

Dentro de ese orden normativo y jurisprudencial el principal argumento en que ENFE basa su demanda, queda plenamente desvirtuado, en cuyo mérito, corresponde declarar improbada la demanda intentada, pues no se acreditó la existencia de la causal de nulidad alegada como es la prevista en el art. 549 numeral 1 del Código Civil, que estaban vinculadas a la presunta inobservancia del art. 59 inc. 7) de la Constitución abrogada, no demostrada.

Respecto de la demanda de mejor derecho de propiedad, más la reivindicación al corpus del bien inmueble ubicado en la calle Manco Kapac s/n; lucro cesante y daño emergente, más la indemnización de daños y perjuicios incoada por ENFE, precisar que, resulta incongruente entrar al fondo de estas demandas planteadas por la entidad demandante; toda vez, que no se demostró la causal de nulidad incoada, respecto de las Escrituras Públicas N⁰ 732/1997 de 17 de febrero de 1997, Escritura Pública N⁰ 571/2012 de 26 de septiembre de 2012, Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013 y Escritura Pública N⁰ 1114/2016 de 25 de Agosto de 2016, quedando a la fecha firmes, subsistentes y con pleno valor legal dichas escrituras públicas, razón jurídica por la que, este Supremo Tribunal de Justicia, evidencia que la entidad demandante no acreditó derecho de propiedad alguno respecto del inmueble objeto de Litis, tampoco procede, ordenar o acoger la reivindicación impetrada, sino se acreditó, que se hubiese perdido la posesión del inmueble por alguna causal ajena a su voluntad y por consiguiente, tampoco corresponde ordenar el pago de ningún daño ni perjuicio pretendido, conforme se ha explicado en la presente resolución, correspondiendo desestimar estas pretensiones, en aplicación de los arts. 1453, 344, 345 y 346 todos del Código Civil.