VISTOS
La demanda de fojas 99 a 109 (numeración inferior, primer cuerpo, expediente N° 332/2023), interpuesta por Harmila Mariela Trillo Sarmiento, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, en virtud del Testimonio de Poder N O 431/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N O 30, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Cristian Emanuel Hernández Sánchez, dentro del proceso contencioso administrativo al que se acumuló el proceso de naturaleza semejante caratulado con el número 338/2023, seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRAGO) La Paz, representada legalmente por Jhonny Daniel Plata Arispe, en virtud de la Resolución Administrativa N O 032000001066 de 13 de noviembre de 2020 ( fojas 306 y 307), cuya demanda cursa de fojas 308 a 314, ambos procesos planteados contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre (fojas 113 a 144 y vuelta, numeración superior, primer cuerpo, expediente N° 332/2023), las contestaciones, los memoriales de réplica y dúplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 332/2023)
Que, Harmila Mariela Trillo Sarmiento, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, quien luego de realizar una exposición acerca de los antecedentes administrativos, alegó:
En relación a las observaciones signadas con los códigos A) no vinculada con la actividad exportadora; y B) sin respaldo suficiente, indicó que la autoridad jerárquica no pudo haber afirmado que no se presentó prueba para establecer que los servicios detallados en las facturas N O 17, 18, 40, 87, 112 y 113 emitidas por TUVES TV Satelital Bolivia S.A., cuando la misma autoridad que quien descartó la realización de la Inspección propuesta; qué respecto de la factura N O 550, no es posible que la AGIT, sostenga que no se acredito la vinculación de la compra con las necesidades de los trabajadores de la planta Urea y Amoniaco, por que la documental fue presentada en copia simple, indica sobre ello, que se vulneró el derecho al debido proceso, al no fundamentar debidamente su postura, además que debían haber dispuesto que se subsane dicha documental, ello para alcanzar la verdad material; finalmente indicó que se causó indefensión material al no realizarse la inspección propuesta, porque su incidencia en la resolución fue evidente y que no era suficiente alegar que no se podía realizar la inspección por las restricciones y cumplimiento de requisitos para ingresar a la planta.
Respecto al código C) Factura Diferida, alegó qué se vulneró el principio de realidad económica y principio de verdad material, es responsabilidad del proveedor la emisión de la misma, no pudiendo cargarse a YPFB el actuar del proveedor, aspecto que vulneraría el artículo 13 de la Ley N O 2492; que las facturas observadas fueron declaradas por YPFB en los periodos que corresponde a su emisión; que las facturas N O 210, 211, 149, 4705,213, 155, 156, 160, 161, 18 Y 2497 fueron erróneamente descartado por error en la interpretación de la normativa tributaria.
Sobre los medios fehacientes de pagos.
Sobre las facturas N O 5, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 17, 18, 1 y 7de GRAVETAL Bolivia S.A., que, por ley especial, se obliga a YPFB a retener el 7% de cada pago parcial y que se realizó una compensación con la GRAVETAL Bolivia S.A., por la deuda que tenía esta empresa con YPFB, es decir que extinguió por compensación, no pudiendo bancarizarse la transacción por compensación.
Sobre la factura N O 163 de SAMSUNG ENGINEER ING BOLIVIA S.A., la documental presentada en copia simple, no fue valorada por incumplir el articulo 217 inc. a) de la ley 2492, se dejó en indefensión a YPFB, porque en caso de valorarse se hubiera demostrado el pago del 100% de esta factura.
Sobre la base de devolución impositiva, alegó que incumple el último párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo N O 25465; el crédito fiscal de las facturas observadas debió ser excluido o depurado del 13% del monto total del crédito fiscal declarado por YPFB en el Formulario 1133, pero no ser excluido del monto sujeto a devolución, ingresando en errónea interpretación de la norma citada supra.
Sobre las pruebas presentadas en instancia jerárquica, que la observación de carácter formal realizada por la AGIT, que vulnera la verdad material, más aún cuando las documentales llevan el sello de copia fiel del original, de la dirección de Tributos Corporativa de YPFB.
Petitorio. - Concluyó el memorial de demanda solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, y se revoque en parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre de 2023.
1.1.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por auto de fojas 163 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley.
Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, así como al tercero interesado se ordenó que deberán librarse provisiones citatorias, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias señaladas el 19 de abril de 2024, como consta a fojas 215 y 216, fueron devueltas las provisiones citatorias, disponiéndose por providencia de fojas 222, su arrimo al expediente.
A continuación, providenciando el memorial de contestación de fojas 227 a 239 vuelta, se tuvo apersonado a Lourdes Ana Vargas Mena y Ernesto Rufo Mariño Bórquez, en representación legal de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud al poder notarial de fojas 224 a 225; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, corresponde remarcar y precisar lo siguiente:
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N O 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, pidió se considere la Sentencia N O 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Indico que, ante las falencias expuestas, no se debe ingresar al fondo de las pretensiones del demandante.
Sobre la validez del crédito fiscal IVA, expresó que sólo demuestra disconformidad con lo resuelto, pero que en el tema central no indica cual la ubicación de los contratos extrañados para así verificar su existencia, pues como ya se dijo, los contratos de servicio, no constan en antecedentes administrativos y no fueron presentadas en ninguna instancia, menos con el recurso jerárquico; se debe tener presente que no se presentó documentación en original o copia legalizadas, ello respecto a la factura N O 550.
Sobre las observaciones signadas con el código C) factura diferida, se debe dejar establecido que las facturas observadas fueron emitidas en un periodo distinto al perfeccionamiento del hecho generador, sustentado en la norma prevista del articulo 4 inc. b) de la ley 843; 4 del RIVA; y 40, parágrafos I y IV de la RDN N O 10-0021-16. Es por ello que se tuvo una postura distinta a la autoridad de alzada, porque el comprador del servicio ejerce su derecho al crédito fiscal en el periodo en el cual se devenga el hecho imponible del IVA.
Sobre los medios fehacientes de pago, respondió que el demandante no sustento documentalmente las compensaciones que afirma ocurrieron.
Sobre la base de devolución impositiva, que no es cierto que el SIN, hubiera omitido verificar todas las compras vinculadas a la exportación por el contribuyente; el importe máximo a devolver se debe deducir el importe observado como resultado de la verificación, tal como procedió la administración tributaria, por lo que no se vulnero el artículo 3 del Decreto Supremo 25465 ni los derechos del contribuyente.
Sobre las pruebas presentadas en instancia jerárquica, no acreditó que la omisión de su presentación no fue por su causa, requisito exigido por la norma especial, prevista en los artículos 81 y 217 inc. a) de La Ley 2492.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la representación legal de YPFB, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución AGIT-PJ 1126/2023 de 18 de septiembre de 2023.
11.- ACUMULACIÓN.
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal de Justicia, a solicitud de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el Otrosí segundo de su memorial de contestación a la demanda y previo a la revisión de obrados e informes de secretaria, mediante Auto de 1 de octubre de 2024 (fojas 251 a 252 vuelta), dispuso la acumulación del proceso caratulado como N O 338/2023-CA seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la AGIT, al caratulado como 332/2023-CA, cuya demanda y contestación se resumió precedentemente; consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, que cursa de fojas 308 a 314 de obrados, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre, que en síntesis señala:
111.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 338/2023-CA):
Jhonny Daniel Plata Arispe, se apersonó por memorial de fojas 308 a 314, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponiendo demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Alegó que se vulnero del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas, en relación a los siguientes aspectos:
Observaciones signadas con los códigos A) no vinculada con la actividad exportadora y B) sin respaldo suficiente, ello respecto a las facturas N O 751, 502, 66, 14945, 50017, 16218, 8202, 8215, 1356, 1276, 3857, 310, 902, 911, 913, 914, 915, 25061, 17410, 200, 201, 327, 329 y 10819, indica que la AGIT, se limitó a indicar que no se fundamentó el agravio, basándose en el artículo 198 de La Ley N O 2492, cuando debió aplicar el parágrafo III del mismo artículo; es decir, que sí el recurso era obscuro, este pueda ser ampliado.
Diferencia libro de compras, alegó que se vulneró el principio de verdad material, que se ingresó en incongruencia omisiva ya que la AGIT no reviso los antecedentes administrativos, no analizó que el libro de compras comprende dos secciones, estándar y notas de crédito; que se vulneró lo previsto en los artículos 211 1 y III del Código Tributario Boliviano, en razón a que no se precisó las cuestiones planteadas y que debieron sustentarse en los hechos y el derecho aplicable, extremos que no ocurrieron.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando qué en virtud de los fundamentos expuestos, se emita resolución declarando probada la demanda; en consecuencia, se deje sin efecto la resolución en los puntos impugnados, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Previa N O 362229000038 de 22 de diciembre de 2022, en todas sus partes.
IV.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Por providencia de fojas 316 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y asuma su defensa, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se ordenó, la notificación a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en su condición de tercero interesado para que asuma su defensa, si así lo considera conveniente, debiendo librarse provisión citatoria al efecto, cuyo cumplimiento asimismo se solicitará a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias señaladas el 25 de marzo de 2024 a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y el mismo día al tercero interesado, como consta a fojas 354 y 355 respectivamente, por providencia de fojas 357, se ordenó su arrimo al expediente.
Por memorial de fojas 360 a 368 contestó a la demanda la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, en virtud a la Resolución Suprema N O 27219; la autoridad demandada respondió negativamente a la demanda y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que antes de ingresar al fondo, corresponde considerar que al no haber cumplido con la carga argumentativa necesaria, no se podría ingresar al fondo de la pretensión del demandante.
Sobre la validez del crédito fiscal IVA, indicó que no se hubiera indicado por el demandante por los productos y servicios detallados en las mencionadas facturas deberían formar parte de sus activos y estos repercuten en la actividad gravada. Que los alegado por el demandante no tiene relación con lo resuelto en la relación impugnado, siendo que esta instancia jamás observo el incumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo III del artículo 198 de La Ley N O 2492.
En relación a la diferencia del libro de compras, qué se limitó a señalar que no se valoraron las notas de crédito reportadas por el contribuyente, pero no indica a qué periodos o montos se refiere; no es evidente que no se ha realizado un análisis de todos los elementos, por lo que la alegación de vulneración al debido proceso no es evidente; finalmente el principio de verdad material invocado no es absoluto, cito para ello la sentencia N O 187/2018 de 28 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1126/2023 de 18 de septiembre de 2023.
Continuando con el desarrollo del proceso y verificados los actuados procesales, se establece que tanto en la réplica de fojas 374 a 376, como en la dúplica de fojas 384 a 386, demandante y demandado dentro del proceso que se sigue en el expediente N O 338/2023, reiteraron los argumentos expresados en la demanda y en la contestación, determinándose por providencia de fojas 387, que, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decreta "autos para sentencia".
Posteriormente, por el informe de secretaria de fojas 396 y posterior auto de acumulación, ya citado en esta Sentencia, se procedió a la acumulación de los procesos, y posterior a ello se sorteó la causa el 22 de octubre de 2024, conforme sale de fojas 401 vuelta.
V.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 4 de la Ley N O 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por las partes demandantes y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
V.I.- Que el 14 de octubre de 2019 (a fojas 100 de antecedentes administrativos carpeta I - blanco), la Administración Tributaria notificó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos con las ordenes de verificación — CEDEIM NO 19990200187, 19990200445, 19990200841, 19990203431, 19990203494, 19990203554, 19990203668 y 19990203701 (de fojas 62 a 69 de antecedentes administrativos carpeta 1-blanco), bajo la modalidad de Verificación Previa del importe solicitado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Consumos Específicos y formalidades al Valor agregado, de los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2018 y de enero a marzo del 2019.
V.2.- Por otro lado, mediante Requerimiento N O 00160305 (a fojas 96 de antecedentes administrativos-carpeta 1-blanco), se solicitó las Declaraciones Juradas (formulario 210); libros de ventas y compras IVA; notas fiscales de respaldo al Crédito Fiscal; extractos bancarios; comprobantes de ingreso y egresos con respaldo; estados financieros; dictamen de auditoria; plan de código de cuentas; libro diario y mayor; y otros.
V.3.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, solicito ampliación de plazo, ello por nota de 28 de octubre de 2019 (a fojas 104 de antecedentes administrativos-carpeta 1-blanco), a cuya petición se dio curso por parte de la Administración Tributaria; la documentación requerida, recién fue entregada el 26 de octubre de 2020 (a fojas 115 de antecedentes administrativos-carpeta Iblanco).
V.4.- El 24 de agosto de 2022 (a fojas 121 de antecedentes administrativos carpeta 1-blanco), la Administración Tributaria, comunico la Contribuyente, que la Inspección ocular solicitada no se podría realizar, en razón a las propias exigencias y medidas de seguridad que la misma entidad, YPFB, solicitó requisitos como pólizas de seguro de vida y accidentes personales, equipo de protección personal y otros requisitos más, razones por las que se desestimó la realización de ese medio de prueba.
V.5a- El 29 de diciembre de 2022 (a fojas 28 de antecedentes administrativosanexo 4-caratula lila), la administración tributaria notifico a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con la Resolución Administrativa de Devolución Previa N O 362229000038 de 22 de diciembre de 2022 (a fojas 2 a 26 de antecedentes administrativos-anexo 4-caratula lila), que estableció como importe no sujeto a devolución Bs. 2.057.869 y como monto sujeto a Devolución Bs. 47.689.209, ambos por IVA de los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2018 y de enero a marzo de 2019.
V.6.- El contribuyente impugno la Resolución Administrativa antes señalada (a fojas 142 a 154 y vuelta de antecedentes administrativos-anexo 4-caratula lila), por Io que se emitió ta Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZlRA 0384l2023 de 12 de mayo (a fojas 336 a 365 de antecedentes administrativos), que determinó lo siguientes:
"REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 362229000038 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RADP/38/2022) de 22 de diciembre de 2022 emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Yacimientos Petrofferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.); consecuentemente se deja sin efecto el importe de Bs. 1.807812.- observado cómo no sujeto a devolución impositiva por encontrarse respaldado; y se confirma el monto de Bs. 250.057.- depurado por el concepto de notas fiscales observadas, diferencia en los libros de compras IVA y falta de medios fehacientes de pago; bajo esas circunstancias se dispone como sujeto a devolución el importe de 47.689.209.- establecido en el segundo de la parte resolutiva del acto impugnado más el monto de Bs. 1.807.812.- mencionado, sumando un total de Bs. 49.497021.- por los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y ma2zo de 2019".
Resolución que también fue recurrida, tanto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (a fojas 440 a 446 y vuelta de antecedentes administrativos), como por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (a fojas 450 a 455 de antecedentes administrativos), mereciendo como respuesta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126l2023 de 18 de septiembre de 2023 (cursante a fojas 516 a 547 y vuelta de antecedentes administrativos), que revocó parcialmente la resolución del recurso de alzada que ahora es impugnada, también por ambas partes, vía proceso Contencioso Administrativo
VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN EL EXPEDIENTE 332/2023-CA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece: que el motivo de la litis dentro del presente proceso (expediente 332/2023-CA), tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que en la Resolución Jerárquica se incurrió en vulneración del Derecho al Debido Proceso, en su vertiente de indebida fundamentación e incongruencia omisiva; 2) Si es evidente la errónea interpretación y aplicación del artículo 8 inciso a) de la ley N O 843 al momento de revocar la decisión de alzada por parte de la autoridad demandada.
ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
VII.I.- Análisis y fundamentación.
La entidad demandante alegó que presentó pruebas de descargo y que en lo principal se hubiera solicitado la realización de una inspección, que no se realizó; primero se debe establecer qué de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la trámites previos a la realización de inspección ocular, el demandante tuvo la posibilidad de ejercitar recursos o peticiones sobre el particular, sin embargo, al contrario, se observa que tomo una posición pasiva ante la resolución de la Administración Tributaria, es decir convalidó la decisión de no llevar adelante la inspección realizada. Por otro lado, resulta evidente que en instancias administrativas se fundamentó de manera debida, porque no se podía llevar adelante el referido medio probatorio.
Revisada la resolución impugnada se tiene que respecto de las observaciones signadas con los códigos A) y B), la fundamentación fue por demás clara, además el demandante, no indicó qué parte de los fundamentos son indebidos o qué elemento en concreto no fue valorado o se lo valoró en forma errada y cómo es que debió valorarse, argumentación recursiva ausente en el caso presente, circunstancia que impide que este tribunal, pueda resolver este agravio; sin embargo, como ya señaló líneas arriba, de una revisión de la resolución impugnada se evidencia que se resolvió de manera coherente sobre el particular, desde el punto I al XXX.
Respecto de la factura N O 550, la prueba fue insuficiente y ello esta resuelto en el acápite de la resolución impugnada, debiendo precisar qué, el artículo 76 del Código Tributario Boliviano, establece que quien pretenda hacer valer sus derechos, debe inexcusablemente probar lo que afirma, por lo que si bien ofreció la realización de la inspección ocular, la no realización de este actuado, ya se dijo que el demandante consintió, porque no reclamó o exigió su realización, por lo que el contribuyente, debió ofrecer otras pruebas o medios de prueba, que sean efectivos y posibles de realizar, para así acreditar su defensa. Respecto a las formalidades que debe cumplir la prueba documental, ello esta respaldado por la misma norma especial, aplicable al caso de autos, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, no puede obviarse las exigencias que establece la misma normativa, solo porque el contribuyente así lo pida, pues de hacerse como pide el demandante, se vulneraria, la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros derechos, principios y garantías constitucionales.
Fundamentó también que debió primar la verdad material, más que los formalismos, al momento de decidir no valorar la prueba adjunta en copias simple; por otro lado alega que después, ello fue subsanado porque con su recurso jerárquico, acompaño la prueba extrañada: sin embargo, nuevamente se deber presente, que la norma es categórica cuando establece el procedimiento y requisitos que debe cumplir la prueba extraordinaria, pues no es suficiente un juramento; sino que debe acreditar si estuvo o no en su poder, extremo que no fue fundamentado por el demandante; por otro lado el principio de verdad material y su simple invocación, no hace suficiente al argumento de que se obvie lo que manda la ley.
En relación con la aplicación de la verdad material, que según alegó la demandante, la autoridad demandada se limitó a no valorar prueba, que sería trascendental, corresponde el siguiente razonamiento. No es evidente que la autoridad demandada hubiera efectuado indebida fundamentación, para negar la valoración de la prueba documental presentada, la aplicación del principio de verdad material (hechos), no significa el desconocimiento o la inexistencia de la verdad formal (documentos); más al contrario, como sucede en el caso de autos, existe una acumulación de documentos constituidos en antecedentes administrativos, que son un fiel reflejo de lo que fueron los hechos, existiendo la necesaria coherencia, que genera convicción y permite aplicar el principio de verdad material; es decir, que no debe partirse de la premisa sobre la existencia de oposición entre verdad formal y verdad material, sino más al contrario, que se trata de una función complementaria entre ambos conceptos.
Respecto al Código C) Factura Diferida, alegó qué se vulneró el principio de realidad económica y principio de verdad material, es responsabilidad del proveedor la emisión de la misma, no pudiendo cargarse a YPFB el actuar del proveedor, aspecto que vulneraría el artículo 13 de la ley 2492; que las facturas observadas fueron declaradas por YPFB en los periodos que corresponde a su emisión; que las facturas N O 210, 211, 149, 4705,213, 155, 156, 160, 161, 18 y 2497que fueron erróneamente descartado por error en la interpretación de la normativa tributaria.
Citó el artículo 43 de la RND N O 10-0016-07 y el artículo 55 de la RND N O 100021-16.
En ese contexto, se constata que la AGIT precisó que la existen normativas contrapuestas, artículo 43 de la RND N O 10-0016-07 y el artículo 55 de la RND N O 10-0021-16; que darían la razón al demandante y el artículo 4 de la ley N O 843, así se extracta del punto XII de a resolución impugnada que indica:
"Asimismo se debe tomar en cuenta que si bien los artículos 43 de la RND N° 10-0016-07 y el artículo 55 de la RND N° 10-0021-16 precisan que la imputación del crédito fiscal debe realizarse en la fecha de emisión del documento, tal como se expresó de manera precedente, esta situación no puede ser independiente y contraria a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N°843 (TO)".
Es decir que la AGIT, aparentemente les da a las normas citadas, la misma jerarquía normativa, por lo que debió fundamentar, por qué razones se aplica una normativa y por qué razones se descartan otras, ello inclusive de tomar en cuenta la aplicación de normativa preferente al contribuyente, principios pro actione, favor debilis, entre otros.
Esta ausencia de fundamentación trastoca el derecho al debido proceso, es u vertiente de debida fundamentación, razón por lo que este motivo de agravio, resulta ser evidente.
Sobre los medios fehacientes de pagos, en particular en relación a las facturas N° 5, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 17, 18, 1 y 7de GRAVETAL Bolivia S.A., se debe tener presente que la compensación es un instituto jurídico, que es perfectamente aplicable, sin embargo, esta debe ser probada, acredita con prueba fehaciente, en el caso de autos, la entidad demandante, simple y llanamente indica que no se bancarizo la compensación, sin embargo por imperio del 76 del la Ley N O 2492, la carga de la prueba corresponde, en este caso al sujeto pasivo de la obligación acreditar la mencionada compensación, circunstancia que no fue cumplida, en ninguna de las instancias, por lo que este agravio resulta no ser evidente.
Sobre la factura N O 163 de SAMSUNG ENGINEER ING BOLIVIA S.A., se debe indicar que fue la propia entidad YPFB, que se puso en esa circunstancia de indefensión, ello en razón a que incumplió con lo previsto en el inciso a) del artículo 217 de la Ley 2492, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, correspondía no valorar esa documental, por lo que esté motivo de agravio, resulta no ser evidente.Ahora bien, sobre la base de devolución impositiva, alegó que incumple el último párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo N O 25465; indicando que se hubiera ingresado en errónea interpretación de la norma citada, en este agravio, nuevamente la AGIT, no establece en su fundamentación, con claridad meridiana, por que razones se procede a mantener la decisión de alzada, siendo que solo se limita a:
"En ese sentido, al importe máximo a devolver se debe deducir el importe observado como resultado de la verificación, tal como procedió la ao'ministración tributaria, lo que no implica vulneración del artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465 ni los derechos del contribuyente".
No indica cómo es que llegó a esa conclusión, principalmente cúal la fundamentación y motivación para descartar la no vulneración del art 3 del Decreto Supremo N° 25465, por lo que también resulta ser cierto este agravio.
Sobre las pruebas presentadas en instancia jerárquica, este tribunal ya se pronunció en la primera parte de este punto, sobre el principio de legalidad y la informalidad en la que incurrió el demandante.
El proceso contencioso administrativo se encuentra previsto precisamente para efectuar el control de legalidad de los actos de la administración y que el administrado tenga un medio a efecto de evitar los posibles abusos del poder público; en ese entendido, la demanda contenciosa administrativa debe efectuar un análisis, observación y examen legal de la resolución que supone perjudicial a sus intereses, impugnándola en términos de derecho, con argumentos y fundamentos que demuestren que efectivamente la autoridad que pronunció la resolución jerárquica, equivocó, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente la ley; el simple desacuerdo con la resolución que impugna, no es suficiente.
VII.2.- Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, declarar PROBADA EN PARTE la demanda de contenciosa con los efectos a ser dispuestos en la parte resolutiva.
Corresponde a continuación, resolver las consideraciones del expediente acumulado.
DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA (Exp. 338/2023-CA)
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
El motivo de la litis dentro del presente proceso acumulado, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que la autoridad jerárquica, al emitir la resolución impugnada, vulneró el derecho al debido proceso, en la vertiente de debida fundamentación y congruencia.
VIII.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
VIII.I.I.- Análisis y fundamentación.
Respecto del argumento referente a las observaciones signadas con los códigos A) no vinculada con la actividad exportadora y B) sin respaldo suficiente, ello respecto a las facturas N O 751, 502, 66, 14945, 50017, 16218, 8202, 8215, 1356, 1276, 3857, 310, 902, 911, 913, 914, 915, 25061, 17410, 200, 201, 327, 329 Y 10819, indicó que la AGIT, se limitó a indicar que no se fundamentó el agravio, basándose en el artículo 198 de la Ley N O 2492, cuando debió aplicar el parágrafo III del mismo artículo; es decir, que si el recurso era obscuro, este pueda ser ampliado.
Al respecto, se debe tener presente, que la AGIT, debió ingresar al fondo del reclamo de la Administración Tributaria; pues, si consideraba que el recurso era impreciso en la formulación de los agravios, debió aplicar lo previsto en el parágrafo III de la Ley NO 2492; por lo que es evidente que la AGIT, ha vulnerado el derecho a la defensa de la Administración Tributaria, restringiendo su derecho a la impugnación, por inobservancia del parágrafo III del art. 198 del Código Tributario Boliviano.
En relación a la Diferencia Libro de compras, alego que se vulneró el principio de verdad material, que se ingresó en incongruencia omisiva por que la AGIT no revisó los antecedentes administrativos, no analizo que el libro de compras comprende dos secciones, estándar y notas de crédito; que se vulneró lo previsto en los artículos 211- I y III del Código Tributario Boliviano, en razón a que no se precisó las cuestiones planteadas y que debieron sustentarse en los hechos y el derecho aplicable.
En relación con lo manifestado acerca de que la incongruencia se trata de una vulneración de principios constitucionales, que vicia todo lo actuado; que la labor de la administración es verificar la integralidad de los hechos.
Es evidente que la falta de congruencia o la incongruencia en una resolución, es un vicio que acarrea la nulidad de lo actuado; no obstante, no basta con expresar que se incurrió en alguna forma de incongruencia, sino que el demandante en este caso, se encuentra obligado a señalar con precisión la pretendida incongruencia, fundamentar las razones por las que considera que la autoridad que dictó la resolución que observa incurrió en tal vicio, sobre bases lógicas y legales. La simple disconformidad o desacuerdo con una resolución no es suficiente.
En la especie, la entidad demandante no probó la existencia de incongruencia sobre lo que se fundamentó, al menos en este agravio, que se hubiese incurrido en incongruencia o que se hubiese vulnerado el principio de verdad material, además se advierte que la AGIT, resolvió la problemática planteada respecto del libro de compras, en los puntos I al XV de fojas 279 y vuelta a 281 vuelta de obrados, por lo que lo alegado, resulta no ser evidente.
VIII.3.- Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en las demandas, se concluye, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N O 1126/2023 de 18 de septiembre, ha incurrido en vulneración al derecho al debido proceso, en los puntos detallados en esta resolución.
