VISTOS
La demanda contenciosa de fs. 134 a 148 vta., interpuesta por Raúl Vera Camacho, en representación de la Empresa Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia, contra el Administradora Boliviana de Carreteras, en adelante ABC, la respuesta y demanda reconvencional de fs. 463 a 470, las duplicas de fs. 518 a 519 y de fs.526 a 530, los antecedentes del proceso y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte demandante sostuvo que:
Mediante la presente demandada, solicita: 1.- Se disponga la baja y devolución de la garantía de cumplimiento de contrato del Proyecto Construcción de la Carretera Llallagua – Ravelo, Tramo II: Llucho - Charapuco que ilegal e incontractualmente la ABC exige se mantenga renovada y vigente, habiéndose realizado la Recepción Definitiva de la Obra a entera satisfacción de la ABC, así como también la Planilla de Liquidación Final y Planilla Cero. 2.- Se disponga el pago de daños y perjuicios, en favor de la Empresa Constructora Santa fe Ltda., Sucursal Bolivia por parte de la ABC, según los detalles, fundamentos y conceptos que son explicados y respaldados en la presente demanda, fruto de la conducta incontractual e ilegal de la ABC, de no liberar y dar de baja la garantía de cumplimiento de contrato del proyecto Construcción de la Carretera Llallagua – Ravelo II: Lluchu – Chacapuco; cuando ya se ha hecho efectiva la Recepción Definitiva de la Obra y ha sido suscrita por todas las partes, la Planilla de Liquidación Final y 3.- Se declare que el contratista cumplió el contrato de obra del Proyecto Construcción de la Carretera Llallagua – Ravelo II: Lluchu – Chacapuco, en todas las prestaciones contenidas en el contrato y sus modificaciones.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
El representante legal de la empresa demandante, conforme consta de fs. 134 a 148 vta., manifestó en síntesis:
Que el contrato de obra, así como el contexto normativo aplicable, es taxativo y totalmente claro a la hora de precisar el procedimiento posterior a la recepción definitiva, por el cual procede la Planilla de Liquidación Final y devolución de las garantías, quien citando sobre el tema lo previsto en los arts. 21 del Decreto Supremo N° 181, el Decreto Supremo N°3548, que modifica el inciso b) del art. 21 del texto del Decreto Supremo N° 181, modificado a su vez por el Decreto Supremo N° 1497, sostuvo que el modelo de contrato de obra, elaborado y aprobado por el Ministerio de Economía y Fianzas Públicas, como ente rector del sistema de contratación de bienes y servicios, define dentro del Glosario de términos al Certificado de Cumplimiento de Contrato o Acta de Recepción Definitiva de la Obra, como documento extendido por la entidad contratante a favor del Contratista, que oficializa el cumplimiento del contrato; así como también establece en las estipulaciones clausulares, generalmente inserto en el numeral 38.2 de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato.
En ese entecedente, al amparo de la aplicación de las normas antes citadas y del principio de seguridad jurídica y de legalidad que rigen toda la actuación de los funcionarios públicos, siendo su inobservancia, subsunción normativa de conductas en los ilícitos previstos, siendo que como se acredita indubitablemente, del Acta de Recepción Definitiva de 27 de julio de 2018, es decir hace más de tres años se suscribió el Acta de Recepción Definitiva del proyecto de referencia, es decir, desde la mencionada fecha, la totalidad de la obra ha sido concluida a entera satisfacción de la Entidad, y entregada a esta institución, sin observación alguna, constituyéndose este documento según lo establecido en la Cláusula Trigésima Octava, Numeral 2, el que acredita que la obra ha sido debidamente y completamente ejecutada y contando el proyecto con la planilla de liquidación final debidamente suscrita, dejamos absoluta constancia que el objeto del contrato ha sido cumplido, por consiguiente, la Garantía de Cumplimiento de Contrato- que por determinación de la ABC, se mantiene vigente sin ningún justificativo por más de tres años después de la recepción - carece de objeto, razón por la cual, al amparo de los preceptos normativos citados, y del propio art. 24 de la Constitución Política del Estado, en nombre de la Empresa demandante, se solicitó en forma reiterada, se proceda a la liberación, baja y devolución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato, haciendo expresa manifestación que todos los costos de comisiones y primas en exceso y gastos indirectos por el evidente incumplimiento del marco normativo citado, por parte de la entidad contratante, deberá ser resarcido y/o restituido a la empresa demandante, conforme de manera expresa determina el numeral 38.3 del Contrato de Obra, por consiguiente, la devolución de las garantías contractuales, se traduce en disposiciones contractuales totalmente taxativas y de cumplimiento obligatorio, dando lugar a que el incumplimiento injustificado por parte de la ABC, origina indubitablemente no solo la obligación de pago, sino también la reparación del daño por el incumplimiento culpable, que cada día representa mayor estado moratorio y aplicación de intereses, más el pago de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), en favor de la Empresa Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia por parte de la ABC, fruto de la conducta incontractual de no liberar y dar baja la garantía de cumplimiento de contrato cuando ya se había hecho la Efectiva Recepción Definitiva de la Obra y ha sido suscrita por todas las partes en la Planilla de Liquidación Final, daños y perjuicios que alcanzan a la suma de Bs. 13.289.783,20.-
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se disponga:
1.- La baja y devolución de la garantía de cumplimiento de contrato, que ilegal e incontractualmente la ABC exige se mantenga renovada y vigente, habiéndose realizado la recepción definitiva de la obra a entera satisfacción de la ABC.
2.- Se disponga el pago de daños y perjuicios en favor de la “Empresa Constructora Sata Fe Ltda. Sucursal Bolivia”, por parte de la ABC, según los detalles, fundamentos y conceptos que son explicados y respaldados en la presente demanda, fruto de la conducta inscontractual e ilegal de la ABC de no Liberar y dar de baja la Garantía de Cumplimiento de Contrato, cuando y se ha hecho efectiva la Recepción Definitiva de la Obra y ha sido suscrita por todos las partes, la Planilla de Liquidación Final y 3.- Se declare que el contratista cumplió el contrato y sus modificaciones.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA ABC.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 155 de obrados, por memorial de fs. 463 a 113 a 118, se apersonaron los representantes de la ABC, quienes en tiempo hábil contestaron negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Respecto a la obligación de liberación de la garantía de Cumplimiento de Contrato que, se debe dejar la manipulación o circulación del Numeral 38.3 de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato N° 105/14-GOR-OBR-CAF, realizado por la parte demandante, quien señalando lo establecido en dicha cláusula, delata que la parte actora a efectos de sus intenciones ha manipulado lo que realmente dice ese numeral, siendo la parte más importante de lo omitido: “Una vez que el CONTRATISTA haya cumplido todas las obligaciones del contrato…”, lo que a su vez da cuenta que la devolución de la garantía se da una vez que el contratista haya cumplido todas sus obligaciones emergentes del contrato, aspecto que no fue cumplido por la parte demandante, conforme se demuestra en el detalle adjunto a la presente demanda., lo que da claridad de la obligación que la empresa demandante tiene que transferir a la ABC, los vehículos adquiridos para la Supervisión y Fiscalización a la finalización de la Ejecución del Contrato, en consecuencia, ante esta verdad, solo se transfirió 3 vehículos, faltando que lo haga respecto a 4.
Respecto al pago de daños y perjuicios, sostuvo que la parte demanda, se basó en normativa sustantiva respecto a lo que es un contrato y el pago por estos conceptos, citando sobre el tema la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 269/2013 de 24 de marzo, señalando que está claro que la norma sustantiva civil, no es aplicable a un caso de Derecho Público, como en las causas que resultan de los Contratos Administrativos, reiterando que en el presente caso, la parte demandante, no cumplió con todas sus obligaciones emergentes del Contrato ABC N° 105/14-GOR-OBR-CAF.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda en todas sus partes.
DE LA DEAMANDA RECONVENCIONAL PLANTEADA POR LA ABC.
Sostuvo que en ejecución del Contrato ABC N° 105/14-GOR-OBR-CAF de16 de enero de 2014, suscrito entre la ABC y la Empresa Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia, se procedió a la recepción definitiva de la obra el mes de agosto de 2018.
Del incumplimiento por la Empresa Constructora Santa Fe, de las obligaciones emergentes del Contrato ABC Nª 105/14-GOR-OBR-CAF, que de la Cláusula Decima del Contrato, se verificó que los documentos que forman parte del Contrato, mientras que la Cláusula Trigésima Octava señala que la ABC, procederá a la Devolución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, una vez que la Contratista haya cumplido con todas sus obligaciones emergentes del Contrato y de la demás documentación que forma parte del mismo.
Argumentó, que dentro del Informe Final emitido por la Supervisión, también se adjuntó, prueba de fs. 17, en el Punto 9.3.2, se menciona que se adquirieron bienes para la ABC, señalando en parte del párrafo del punto mencionado: “(…). En ese sentido la Entidad Contratante (ABC) mediante comunicado aceptó que el Contratista proceda a la adquisición de 2 vagonetas Nissan Patrol y 5 camionetas Mitsubishi…”. En ese entendido, a fs. 21, cursa la nota ABC/GOR/RTE/2019-0174, mediante la que se le solicita al representante legal de la empresa demandante, que procesa a la entrega a la ABC de los vehículos adquiridos en os proyectos, ya que sin este actuado no se podrá emitir el Certificado de Terminación correspondiente. Teniendo conocimiento de la nota antes citada, la Empresa demandante, respondió a la solicitud de manera negativa envista de que estaría pendiente de cumplimiento tres requisitos, entre estos la entrega y transferencia de vehículos a la ABC, luego de varias reiteraciones, recién en la gestión 2021, Santa Fe Ltda., manifestó que los trámites para la transferencia estarían muy avanzados, sin embargo, esto no sucedió, ya que la citada empresas no transfirió 4 de los 7 vehículos que estaba obligado a hacerlo. Por tal motivo se planteó la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación contra la Empresa Constructor Santa Fe Ltda.
Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda reconvencional y se disponga el cumplimiento de la obligación emergente del contrato de transferencia de los 4 vehículos faltantes, más el resarcimiento por el incumplimiento de la empresa demandante.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que del análisis y compulsa de antecedentes, se establece que la controversia en el caso objeto de análisis, se circunscribe en determinar si corresponde disponer, la devolución la garantía de cumplimiento de contrato del Proyecto “Construcción de la Carretera Llallagua – Ravelo, Tramo II: Lluchu – Cahacapuco, así como el pago de daños y perjuicios a favor de la Empresa Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia, por parte de la ABC.
Con relación a la problemática planteada por la ABC en la demanda reconvencional, la misma se circunscribe en dilucidar si corresponde la devolución o transferencia por parte de la empresa demandante de 4 de los 7 vehículos a favor de la ABC.
ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El Procedimiento Contencioso, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, liberándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos por las instancias de impugnación, así como de la administración tributaria. Conforme los dispone el art. 109.I de la CPE, que todos los derechos por ella reconocidos, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, por su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso, que se constituye en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30. 12 de la Ley del Órgano Judicial.
Doctrina legal aplicable.
A fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).
En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.
En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
Por otra parte, con relación a la valoración de la prueba, debemos tomar en cuenta, lo establecido en la Doctrina, al respecto, la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De esta manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley N° 620, debiendo también tomarse en cuenta sobre la valoración de la prueba, que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en Varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo, que sobre el tema señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la ley o de acuerdo a las reglas de la sana critica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)”.
En el mismo sentido, el Auto Supremo 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo ‘cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En este contexto, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos.
En este contexto, de antecedentes procesales se advierte que, la ABC, mediante Licitación Pública Internacional LPI N° 028/2013, convocó a empresas constructoras interesadas a que presenten documentos y propuestas técnicas y económicas, de cuerdo las especificaciones técnicas y condiciones establecidas en el Documento Base de Contratación, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 024/2023, proceso realizado bajo las normas y regulaciones de contratación establecidas en el Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009, la cual fue adjudicada mediante Resolución de Adjudicación N° ABC/RPC/GOR/031/2013 de 11 de diciembre, a la Empresa Constructora Sana Fe Ltda. Sucursal Bolivia.
El 16 de enero de 2014, se suscribió el Contrato ABC N° 105/14-GOROBR-CAF, por un monto de Bs. 279.626.660,14, con un plazo de ejecución total de obra de 930 días calendario, que serna computables a partir de la fecha en la que el Supervisor expida la orden de Proceder, la cual fue emitida el 14 de febrero de 2014, el mismo que sufrió varias modificaciones las cuales fueron formalizadas por la vía de los instrumentos contractuales dispuestos en el contrato y la normativa vigente, siguiendo el trámite correspondiente, habiendo sido cumplidas de manera cabal y oportuna por la Empresa Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia, tal como se describe el la documental cursante en los archivos del Proyecto, dentro de los que se encuentran plasmadas la recepción provisional como la definitiva de la obra, que señalan: “El fecha 26 de septiembre de 2017 mediante nota cite GSF/LLCH/PT-II/605/17, la empresa demandante, solicitó al Supervisor proceda con la inspección conjunta para verificar la conclusión satisfactoria de los trabajos en concordancia con las cláusulas del contrato a objeto de que señale fecha y hora para la realización de la recepción Provisional. El Supervisor con nota cite CPS-BELL/LLCH-ABC-058-2017 de 30 de septiembre, dirigida al Fiscal de Obra del Proyecto, manifestó que todos los trabajos fueron ejecutados y terminados en concordancia con las condiciones del contrato, por tanto, se encuentran en condiciones adecuadas para su recepción provisional”. Luego el 9 de mayo de2018, la empresa demandante, mediante nota cite GSF/LLCH/PT-II/612/18, solicitó al Supervisor señalar día y hora para la Recepción Definitiva. El Supervisor con nota 005/2018 de 14 de mayo, dirigida a Fiscalización, de Obra, manifestó que todas las observaciones emitidas en el Acta de Recepción Provisional fueron subsanas, por tanto corresponde la Recepción Definitiva de la Obra”. La Recepción Definitiva de la Obra fue el 2 y 3 de agosto de 2018”.
“El 24 de agosto de 2018, el Contratista presenta el certificado de Pago N° 43- Liquidación Final y el certificado de Planilla de Liquidación Final (cero), en el que se detalla que el Saldo del presupuesto por ejecutar a esa fecha es de 0.00 Bs., estas planillas fueron aprobadas por Supervisión el 31 de agosto de 2018, aprobadas por Fiscalización e l18 de octubre del mismo año, así como por la Gerencia Regional Oruro el 22 del citado mes y año. La Planilla de Liquidación Final o Cierre corresponde a la conciliación satisfactoria entre el Contratista y el Contratante, por lo que la ABC, no adeuda ningún saldo al Contratista, así como también el contratista no tiene obligación pendiente por ejecutar, siendo que el monto total del contrato ha sido ejecutado y todas las obligaciones cumplidas a satisfacción de la entidad contratante”.
En base a ello, y al encontrarse debidamente suscrita el Acta de Recepción Definitiva de la Obra, con meridiana e indubitable claridad, se evidencia que las que las obligaciones contractuales de la empresa contratista, ahora demandante, se encuentra cumplida a cabalidad y entera satisfacción de la ABC, es decir, que es la propia ABC, quien a través de sus representantes, tanto Supervisión como Fiscalización, gerente Regional ATIT y todos los actores competentes, reconocen que el contratista Empresa Constructora Santa Fe Ltda., Sucursal Bolivia, cumplió todas las obligaciones contractuales, sin embargo dicha institución estatal, se niega a liberar la garantía de Cumplimiento de Contrato, que es objeto de la presente acción, así como el pago de daños y perjuicios.
Ahora bien, con relación a la liberación de la obligación contractual de la garantía de cumplimiento, es preciso señalar que, el contrato de obra, así como el contexto normativo aplicable, es taxativo y claro al momento de precisar el procedimiento posterior a la recepción definitiva, por el cual procede la Planilla de liquidación final y devolución de las garantías, debiendo tomar en cuenta la siguiente normativa sobre el tema.
Es así que el art.21 del Decreto Supremo N° 0181, Normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece las garantías según el objeto, identidad las siguientes: Garantía de Seriedad de Propuesta, Garantía de Cumplimiento de Contrato, Garantía Adicional a la Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obras, Garantía de Funcionamiento de Maquinaria y/o Equipo, y Garantía de Correcta Inversión de Anticipo. Por su parte, el Decreto Supremo N° 3548 de 2 de mayo de 2018, que modificó el inciso b) del art. 21 del Decreto Supremo N° 0181, modificado a su vez por el Decreto Supremo N° 1497, de 20 de febrero de 2013, que en la parte pertinente y de relevancia a la presente solicitud, dispone: “b) Garantía de Cumplimiento de Contrato. Tiene por objeto garantizar la conclusión y entrega del objeto del contrato. Será equivalente al siete por ciento (7%) del monto del contrato. La vigencia de la garantía será computable a partir de la firma del contrato hasta la recepción definitiva del bien, obra, servicio general o servicio de consultoría. Esta garantía o la retención, será devuelta al proveedor o contratista una vez que se cuente con la conformidad de la recepción definitiva”.
El tipo de contrato de obra, elaborado y aprobado por el Ministerio de Económica y Fianzas Publicas, define dentro del glosario de términos al certificado de Cumplimento de Contrato o Acta de Recepción Definitiva de la Obra, como el documento extendido por la entidad contratante a favor del Contratista, que oficializa el cumplimiento del contrato; así como también señala en las estipulaciones clausulares, generalmente inserto en el numeral 38.2 de la Cláusula Trigésima Octava: “La Comisión de recepción realizará un recorrido e inspección técnica total de la Obra y, si no surgen observaciones, procederá a la redacción y suscripción del Acta de Recepción Definitiva. Ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción Definitiva de la Obra, podrá considerarse como una admisión de que el contrato, o alguna parte del mismo, ha sido debidamente ejecutado, por tanto, no se podrá considerar que el contrato ha sido completamente ejecutado, mientras no sea suscrita el acta de recepción definitiva de la Obra, en la que conste que la Obra ha sido concluida a entera satisfacción de la ENTIDAD, y entregada a esta institución.
En base a lo expuesto, y como se fundamentó precedentemente, del Acta de recepción definitiva de 27 de julio de 2018, desde esa fecha, y habiendo sido concluida la totalidad de la obra a entera satisfacción de la Entidad, y entregada a dicha institución (ABC), sin observación alguna, constituyéndose este documento según lo establecido en la Cláusula Trigésima Octava (Recepción de la Obra) numeral 38.2 recepción definitiva. El que acredita que la obra ha sido debidamente y completamente ejecutada y contando el proyecto con la lanilla de liquidación final debidamente suscrita, dejamos absoluta constancia que el objeto del contrato ha sido cumplido, por consiguiente, la garantía de Cumplimento de Contrato –que por determinación de la ABC, se mantiene vigente sin ningún justificativo por más de tres años después de la recepción, carece de objeto, razón por la que, al amparo d la normativa citada, corresponde se proceda a la liberación, baja y devolución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato, conforme previene la Cláusula Trigésima Octava, Numeral 38.2.
Con relación a los daños y perjuicios, Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, como el lucro cesante y daño emergente, cabe aclarar que, en lo relacionado al pago de indemnizaciones cuando se causa un daño o perjuicio, hay que considerar dos conceptos muy diferentes como el lucro cesante y el daño emergente, y no siempre corresponde indemnización por los dos conceptos, lo que dependerá de cada situación en particular, en tal sentido, se entiende por lucro cesante, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, el daño emergente, corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.
A mayor abundamiento, en el A.S. Nº 87/2015 de 1 de julio se ha expuesto: “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá – Colombia 1998, realiza la clasificación de dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUCIOS PATRMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, etc., este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontraxtual”.
Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).
Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias y efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo”.
Sobre el tema, del análisis de la demanda y de los datos del proceso, se evidencia que este aspecto, no fue demostrado durante la tramitación de la presente causa, de que manera se le hubiera ocasionado los daños y perjuicios solicitados por a la parte demandante, debiendo aclararse que esta solicitud no puede basarse solamente en una mera petición, lo esencial es que se demuestre de manera fehaciente, en que forma o de que manera fue privado de generar lucro cesante y daño emergente, es decir, en que consistieron los daños y perjuicios a la parte actora, extremo que en el caso de autos no sucedió, de acuerdo a lo argumentado en la sentencia recurrida, motivo por el cual, corresponde denegar tal pretensión, aclarando además que, en del análisis de la demanda planteado, no existe fundamentación sobre estos conceptos, pues solo lo solicita en la parte del petitorio.
RESOLVIENDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL, presentada por la ABC, en la que se acusa el incumplimiento por parte de la empresa Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia, de las Obligaciones emergentes del Contrato ABC Nª 105/14-GOR-OBR-CAF, ya que la citada empresa no transfirió 4 de los 7 vehículos que estaba obligado a hacerlo.
En este contexto, de la revisión de antecedentes administrativos y procesales, se advierte que esta afirmación es infundada, que pretende atribuir a la empresa demandante un supuesto incumplimiento contractual, ya que por una parte, este extremo nunca fue comunicado a la parte actora hasta antes de la presente acción, toda vez que en el caso de autos, se advierte que se produjo el total, absoluto y fiel cumplimiento del Contrato de Obra por parte de la Empresa ahora demandante, conforme se evidencia de la prueba documental cursante en obrados, así como la propia manifestación y argumentos de la parte demandada-reconveniente, los 7 vehículos fueron entregados a la ABC, para cumplir con lo que dispone el DBC durante la ejecución del proyecto y hasta la entrega definitiva, los cuales se encuentran en posesión única y absoluta de la ABC, conducta de cumplimiento contractual idóneo y absoluto por parte de la Empresa demandante, que sin lugar a dudas es de expreso conocimiento y aceptación de la ABC, en virtud a que en ningún momento de la obra, fue observado, denunciado o comunicado, y menos aún, invocado como causal de procedimiento de resolución contractual, por lo que hasta el momento contractual que establece el cabal y correcto cumplimiento del contrato, es decir, el Acta de Recepción Definitiva, no existe incumplimiento alguno que haya protagonizado la Empresa Constructora Santa Fe, por lo tanto siendo la recepción definitiva, según textualmente conceptualiza el contrato de obra, el acto técnico legal administrativo previsto contractualmente, que es fundamental y que genera efectos técnicos y jurídicos, conforme señala el Numeral 38.2 de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato de Obra: “La Comisión de Recepción realizará un recorrido e inspección técnica legal de la Obra y, si no surgen observaciones, procederá a la redacción y suscripción del Acta de Recepción Definitiva. Ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción Definitiva de la Obra podrá considerarse como una admisión de que el contrato, o alguna parte del mismo, ha sido debidamente ejecutado, por tanto, no se podrá considerar que el contrato ha sido completamente ejecutado, mientras no sea suscrita el acta de recepción definitiva de la Obra, en la que conste que la Obra ha sido concluida a entera satisfacción de la ENTIDAD, y entregada a esta institución…”. En base a ello, a través de la documental cursante en obrados, conforme se fundamentó a tiempo de resolver la demanda principal, se constituyen en prueba plena, respaldatoria y esencial del caso, que de manera puntual y específica, son: El Acta de Recepción Definitiva de la Obra, la Planilla de liquidación que contiene los volúmenes de la obra satisfactoriamente ejecutados, demuestra con amplitud y respaldo técnico y jurídico, el efectivo cumplimiento del contrato de obra por parte de la Empresa demandante, no siendo por tanto evidente y alegado por la parte demandada reconveniente.
CONCLUSIONES.
Por lo expuesto, en atención a los fundamentos descritos precedentemente, se evidencia que los argumentos expuestos por parte del demandante, tienen asidero legal razonable, conforme se fundamentó a tiempo de resolver la presente demanda.
