SE/0191/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0191/2024

Fecha: 28-Ago-2024

VISTOS

La demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 20, interpuesta por Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour, en representación de la empresa PETROSUR S. A. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1857/2015 de 03 de noviembre, la respuesta de fs. 165 a 174, los antecedentes del proceso y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda

Conforme a los antecedentes expuestos el 5 de marzo, 2015, ha sido notificado con el auto motivado N° 25-000264-15 de fecha 24 de febrero de 2015, que Resuelve anular de oficio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación de la Orden de Verificación N°0013OE02309.

Tenemos que la Administración Tributaria, arbitrariamente y sin fundamento alguno, ha decidido vulnerar derechos constitucionales como lo son el debido proceso, seguridad jurídica, congruencia, el principio constitucional non bis in idem y mediante este auto motivado dictado por la administración tributaria impugnado se decidió anular de oficio y son cumplir previamente los requisitos exigidos en la normativa vigente, y se pretende anular obrados sin escuchar a la otra parte e iniciar otro procedimiento ya habiéndose llevado a cabo el mismo y sin que se dé lugar a la defensa.

Que se han entregado los documentos necesarios y la misma fue cotejada con el Original conforme consta en el Acta de Recepción firmada por la funcionaria Lic. Lizeth Zoraya Omonte Durán, haciendo notar que se realizó esta presentación dentro de termino establecido por ley, se presentaron los descargos necesarios y pasado el termino de 60 días no emitieron el acto tributario definitivo y contradictoriamente, como si fuese error de los actores, que después de dos años se les notificó el 5 de marzo de 2015 cuatro motivos de anulación de los procesos de verificación, de manera general, el presente auto de manera particular y de manera uniforme, señalan que presentaron los descargos a la vista de cargo nunca señalaron el Proveído en el que se explica “…que erróneamente se colocó que fue cotejada con la original siendo que el contribuyente en ningún momento presentó la documentación en original”, y que por ende este aspecto dio lugar a la anulación de los procesos de verificaciones, y que no se consideró que la empresa nunca fue notificada con dicho Proveído, que de identificarse esta circunstancias porque no anularon los procesos en ese momento y que lo hicieron mucho después, que dicha aseveración es totalmente alejada de la verdad y que debía ser probada en un proceso imparcial como en su persona.

De esta manera y a mayor abundamiento señalar que conforme al art. 36 de la Ley 2141 nos señala las causas de anulabilidad de un acto. Conforme a ello se ha presentado la documentación solicitada dentro del término hábil y que debieron anularse obrados, pero no hasta la notificación con las ordenes de verificación pues no se enmarcan dentro de las causales de anulabilidad descritas precedentemente ya que no les causa indefensión, más al contrario, demuestra que dentro del término hábil, cumplieron con las obligaciones requeridas y establecidas de presentación de documentación.

I.2 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda, y en consecuencia revoque la Resolución impugnada, que confirma la Resolución de Alzada y en consecuencia se admita el Recurso de Alzada, debiendo pronunciarse sobre el Recurso interpuesto ya que el Auto Motivado N°25-000264-15 se constituye en un acto impugnable.

II. 1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda, se corrió traslado a la Autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien contestó bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el ente fiscal a efecto de dar respuesta las solicitudes expuesta por la parte demandante, el 1 de octubre de 2014 notificó por secretaria a PETROSUR SRL con el Proveído N°24-002119-14 de 29 de septiembre de 2014, que en la parte considerativa tercer párrafo de manera textual establece: “ En fecha 06 de mayo de 2013, el contribuyente presentó ante la Administración Tributaria documentación respecto a la Orden de Verificación N° 00130VE02309 y lo realizó mediante Nota PTS/SCZ/GG/366/2013 de 06 de mayo de 2013, en la que hace constar formalmente que la documentación entregadas es en copias y no en original, como erróneamente se consigno en el citado acta de recepción de documentación”, para luego otorgar una ampliación del plazo adicional de cinco días a partir de su notificación; que es evidente que la Administración Tributaria advertida de su error en el acta de recepción de en cuanto a que cotejó el original y copias de la documentación recepcionada, en el citado Proveído aclara tal aspecto y otorga al sujeto pasivo un plazo adicional para que presente la documentación requerida en originales; sin embargo se tiene que el Sujeto Pasivo hace caso omiso toda vez que no se evidencia la presentación de la documentación requerida. Consecuentemente, el 20 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a PETROSUR SRL., con la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/PD/VC/00716/2014, en la que establece observaciones debido a:

1) Ausencia de factura original, 2) Facturas NO vinculadas a la actividad, 3) Factura sin respaldo Contable Financiero,

4) Facturas no dosificadas: determinando un importe total de la Deuda Tributaria de 201.576,22 UFV equivalentes a Bs402.221,16. asimismo otorgó al Sujeto Pasivo el plazo de 30 días improrrogables a partir de su legal notificación, para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, de conformidad con el Articulo 98 de la Ley N° 2492.

PETITORIO.

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicito a sus probidades declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alberto Ernesto Lema Cavour en representación de PETROSUR SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1857/2015 de 3 de noviembre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- Antecedentes Administrativos Procesales

El 26 de abril de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Ivar Wildo Rojas López en calidad de representante legal de PETROSUR SRL., con la Orden de Verificación N° 0013OVE02309, de 22 de abril de 2013, dentro la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, y alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal, contenido en las facturas declaradas por el contribuyente detalladas en Anexo, correspondientes a los períodos julio y septiembre de la gestión 2010, solicitando presente la siguiente documentación: a) Declaraciones Juradas de los períodos observados; b) Libro de compras de los períodos observados; c) Facturas de compras originales detalladas en el Anexo; d) Medio de pago de las facturas observadas, y e) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas detalladas en el Anexo, otorgando el plazo de cinco días para dicha presentación a partir de su notificación (fs. 1-6 de antecedentes administrativos).

El 6 de mayo de 2013, PETROSUR SRL., mediante nota PTS/SCZ/GG/366/2013 y conforme Acta de Recepción de Documentos, presentó ante la Administración Tributaria documentación consistente en Facturas de Compras, Medios de Pago, Declaraciones Juradas, Libros de Compras (fs. 7-8 de antecedentes administrativos).

El 6 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria, mediante Requerimiento de Información F-4003 N° 00119080, notificado mediante cédula a PETROSUR SRL., solicita la presentación de documentación consistente en Declaraciones Juradas F- 200, Libro de Compras, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA, Comprobantes de Egresos con respaldo (fs. 9-13 de antecedentes administrativos).

El 13 de septiembre y 3 de octubre de 2013, PETROSUR SRL., mediante notas PTS/SCZ/GG/744/2013 y PTS/SCZ/GG/785/2013, respectivamente, presentó ante la Administración Tributaria solicitud de ampliación de plazo para la presentación de documentación por 20 días hábiles (fs. 15, 17 de antecedentes administrativos).

El 29 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria mediante Proveído N° 24- 002119-14, acepta en parte la solicitud realizada mediante nota PTS/SCZ/GG/744/2013, otorgando un plazo adicional de cinco (5) días a partir de su notificación (fs. 18-18 vta. de antecedentes administrativos).

El 10 de octubre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/PD/INF/03641/2014, el mismo que establece observaciones debido a: 1. Ausencia de factura original, 2. Facturas NO vinculadas a la actividad, 3. Factura sin respaldo Contable Financiero, 4. Facturas no dosificadas; en tal sentido determina reparos a favor del Fisco en el IVA, por Bs123.425.-, que sumado los accesorios de Ley y multa por Incumplimiento a Deberes Formales (en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 169 de la Ley N° 2492 (CTB), calculados al 10 de octubre de 2014, se determinó un importe total de la Deuda Tributaria de 201.576,22 UFV equivalentes a Bs402.221,16, por lo que recomienda emitir la Vista de Cargo, de conformidad a lo previsto en los Artículos 96, 169 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB) (fs. 19-27 de antecedentes administrativos).

El 20 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Ivar Wildo Rojas López en calidad de representante legal de Petrosur SRL., con la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/PD/VC/00716/2014, de 10 de octubre de 2014, misma que establece sobre base cierta reparos a favor del Fisco en el IVA, determinando un importe total de la Deuda Tributaria de 201.576,22 UFV equivalentes a Bs402.221,16 y otorga al Sujeto Pasivo el plazo de 30 días improrrogables a partir de su legal notificación, para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, de conformidad con el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) (fs. 28-38 vta. de antecedentes administrativos).

El 29 de octubre de 2014, PETROSUR SRL., mediante nota PTS/SCZ/GG/603/2013, presentó ante la Administración Tributaria, solicitud de fotocopias legalizadas de los antecedentes y actuados de la Orden de Verificación (fs. 42 de antecedentes administrativos); en tal sentido el 4 de diciembre de 2014, la Administración tributaria mediante Proveído Nº 24-02767-14, procede a la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas (fs. 51-51 vta. de antecedentes administrativos).

El 19 de noviembre de 2014, PETROSUR SRL., mediante memorial presenta descargos aduciendo nulidad de la Vista de Cargo por falta de valoración de la documentación presentada y observaciones en la depuración del Crédito Fiscal efectuada (fs. 44-50 vta. de antecedentes administrativos).

El 24 de febrero de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/0247/2015, el cual concluye que siendo las causales de los reparos de la Vista de Cargo la falta de presentación de documentos originales, que el contribuyente aduce haberlos presentado mencionando el Acta de Recepción de Documentos, recomienda la anulación hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Verificación N° 013OVE02309 (fs. 55-56 de antecedentes administrativos).

El 5 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a PETROSUR SRL., con el Auto Motivado N° 25-000264-15, de 24 de febrero de 2015, que resuelve anular de oficio hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Orden de Verificación N° 0013OVE02309, recomendando la reimpresión de la misma y se proceda nuevamente a notificar conforme lo establece el Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB) (fs. 57-62 de antecedentes administrativos).

V.- De la problemática Planteada.

Si es procedente el rechazo del Recurso de Alzada bajo la consideración que el Auto Motivado N°25000264-15 de 24 de febrero de 2015, no es un acto impugnable de acuerdo a lo previsto en los arts. 143 de la Ley 2492 y 4 de la Ley N° 3092.

V.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Una vez reconocida la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de este tipo de controversias, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014 en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), que establece: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada” y; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, por consiguiente, corresponde a esta Sala analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria, más aun de la existencia de acusación de atentado a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos revelado por el demandante.

Consecuentemente, en cumplimiento del mandato constitucional, de revisión de vulneración de principios y derechos constitucionales acusados, corresponde su análisis y consideración.

PETROSUR SRL., en su Recurso Jerárquico y alegatos, cita los Artículos 27 y 56, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y las Sentencias Constitucionales Nos 107/2003 y 249/2012, concluyendo que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo; agrega que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son aquellos de pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, los que se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse.

Explica que, si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una Resolución Administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables, en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la Resolución Administrativa definitiva, entonces el mismo queda privado de impugnación alguna. En tal sentido, señala que el Auto Motivado N° 25-000264-15, es un acto constitutivo porque modifica o extingue una relación jurídica, porque anula obrados incluso hasta antes de la notificación de las Órdenes de Verificación, pone fin a una actuación administrativa, causando indefensión, máxime cuando se presentó dentro de término hábil lo requerido conforme el Acta de Recepción de documentación.

Manifiesta que conforme a Ley se entiende por Resoluciones definitivas o actos administrativos a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa, aplicable en el presente caso, puesto que la reimpresión de las Órdenes de Verificación y notificación tal como señala la Resolución de Alzada, dispone el inicio de la verificación para el contribuyente, en consecuencia, la misma no implica un saneamiento procesal para rectificar errores cometidos.

Cita los Artículos 57 de la Ley N° 2341 (LPA); 195 del Código Tributario Boliviano y sostiene que conforme la misma Resolución de Alzada se determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, porque se iniciaría uno nuevo con la notificación de las Órdenes de Verificación, sin considerar que no es necesario puesto que existe la documentación entregada conforme cursa en pruebas, por lo que considera que la anulación de obrados y el rechazo del Recurso de Alzada, vulnera sus derechos constitucionales protegidos por el Articulo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además del acceso a la justicia. De lo expuesto manifiesta que el Auto Motivado N° 25-000264-15, es un acto administrativo definitivo encubierto y en consecuencia es impugnable.

Menciona que se vulneró sus derechos constitucionales referidos al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; asimismo, respecto al debido proceso cita doctrina de De Olivera, Gregorio Badeni y Sentencias Constitucionales N° 0293/2011-R, 0999/2003-R, 0086/2010-R y 0223/2010-R -entre otras, para señalar que el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, reconocido como un derecho humano conforme los Artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que según el Artículo 410, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), forman parte del bloque de constitucionalidad; agrega los Artículos 115, Parágrafo Il y 117, Parágrafo I del citado texto constitucional, además de las Sentencias Constitucionales N° 1842/2003-R, 1670/2004-R y 0183/2010-R.

Al respecto, la doctrina indica que: "acto definitivo es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración y las demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos suspensivos. El acto definitivo es el único normalmente impugnable por sí mismo, porque es el único capaz por sí para producir el agravio al derecho subjetivo y al interés del administrado". (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. 8ª Edición. Lima. Editorial Ara. 2003, Tomo 3, Pág. 11-9).

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1444/2013, de 19 de agosto de 2013, en el punto III.2.1. en cuanto a la clasificación de los actos administrativos establece que: "Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa (...) Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse" (las negrillas son añadidas).

Al respecto el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será admisible contra: 1) Las resoluciones determinativas; 2) Las resoluciones sancionatorias; 3) Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; 4) Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; 5) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del Sujeto Pasivo. Asimismo, el Artículo 4 de la Ley N° 3092 dispone que además de lo dispuesto por el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el Recurso de Alzada será admisible también contra: 1) Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; 2) Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago; 3) Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación y; 4) Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.

Asimismo, el Parágrafo II del Artículo 195 del Código Tributario Boliviano, dispone que el Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas, incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del referido Código, ni contra los Autos que se dicten a consecuencia de oposiciones previstas en el Parágrafo del Artículo 109 de dicho Código, salvo en los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor.

De la revisión de antecedentes administrativos se observa que el 26 de abril de 2013, la Administración Tributaria notifico mediante cédula a PETROSUR SRL., con la Orden de Verificación N° 0013OVE02309, de 22 de abril de 2013, dentro la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal, contenido en las facturas declaradas por del contribuyente detalladas en Anexo, correspondientes a los períodos julio y septiembre de la gestión 2010, en los cuales se solicitó la presentación de Declaraciones Juradas, Libro de Compras, Facturas de Compras en originales, Medio de Pago y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite (fs. 1-6 de antecedentes administrativos).

Se evidencia que el Sujeto Pasivo, posteriormente mediante Nota: PTS/SCZ/GG/366/2013 del 6 de mayo de 2013, manifiesta de forma textual que para la Orden de Verificación N° 0013OVE02309 -entre otras presenta "Copias de las Facturas de Compras", de los Medios de Pago y del Libro de Compras Notariados: sin embargo, del Acta de Recepción de Documentos de 6 de mayo de 2013, se puede observar que la fiscalizadora en la fila tercera consigna las facturas observadas, Comprobantes de egreso, Libro Diario, Cheque, Libro de Compra, Constancia de LCV, DDJJ por período y en columna de observaciones respecto a tales documentos señala que fueron "Cotejadas con el Original y la copia" (fs. 7-8 de antecedentes administrativos). De tales aseveraciones se advierte que si bien existe coincidencia en cuanto a la presentación de copias de los documentos referidos no existe coincidencia en cuanto a la presentación de los originales, al ser el propio contribuyente quien expresa la presentación de sólo copias.

Prosiguiendo con el análisis, se tiene que el 6 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria mediante Requerimiento de Información N° 00119080, requiere nuevamente al Sujeto Pasivo la presentación de documentación consistente en Declaraciones Juradas F-200, Libro de Compras, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA (Originales), Comprobantes de Egresos con respaldo, entre otra documentación en original y copia; en cuyo entendido, se evidencia que PETROSUR SRL., mediante notas PTS/SCZ/GG/744/2013 y PTS/SCZ/GG/785/2013, solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación solicitada e incluso señala que: "No estamos solicitando la anulación sino prórroga para reunir la documentación pertinente (...)" sin que se advierta reclamo alguno sobre la presentación anterior de la documentación solicitada, sea en copias y menos en original (fs. 9-13, 15 y 17 de antecedentes administrativos).

En tal entendido, el ente fiscal a efecto de dar respuesta a las solicitudes citadas en el punto precedente, el 1 de octubre de 2014 notificó por secretaria a PETROSUR SRL., con el Proveído N° 24-002119-14, de 29 de septiembre de 2014, que en la parte considerativa tercer párrafo de manera textual establece: "En fecha 06 de mayo de 2013, el contribuyente presentó ante la Administración Tributaria documentación respecto a la Orden de Verificación N° 00130VE02309 y lo realizó mediante Nota PTS/SCZ/GG/366/2013 de 06 de mayo de 2013, en la que hace constar formalmente que la documentación entregada es en copias y no en original, como erróneamente se consignó en el citado acta de recepción de documentación", para luego otorgar una ampliación del plazo adicional de cinco (5) días a partir de su notificación (fs. 18- 18 vta. de antecedentes administrativos); al respecto, es evidente que la Administración Tributaria advertida de su error en el Acta de Recepción en cuanto a que cotejó el original y copias de la documentación recepcionada, en el citado Proveído aclara tal aspecto y otorga al Sujeto Pasivo un plazo adicional para que presente la documentación requerida, en originales; sin embargo se tiene que el Sujeto Pasivo hace caso omiso, toda vez que no se evidencia la presentación de la documentación requerida.

Consecuentemente, se evidencia que el 20 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a PETROSUR SRL., con la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/PD/VC/00716/2014, en la que establece observaciones debido a: 1) Ausencia de factura original, 2) Facturas NO vinculadas a la actividad, 3) Factura sin respaldo Contable Financiero, 4) Facturas no dosificadas; determinando un importe total de la Deuda Tributaria de 201.576,22 UFV equivalentes a Bs402.221,16.- asimismo otorgó al Sujeto Pasivo el plazo de 30 días improrrogables a partir de su legal notificación, para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, de conformidad con el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) (fs. 28- 38 vta. de antecedentes administrativos).

Ahora, dentro del plazo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo el 19 de noviembre de 2014, solicitó la nulidad de la Vista de Cargo arguyendo falta de valoración de la documentación presentada en la etapa de verificación, sosteniendo que presentó en originales las Facturas observadas así como la documentación solicitada por la Administración Tributarias; empero, que dicha prueba no fue considerada en la Vista de Cargo; por otra parte, expone argumentos en cuanto a la depuración del Crédito Fiscal y solicita la anulación de la Vista de Cargo; en consideración a tales argumentos el ente fiscal emite el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/0247/2015, en el que recomienda la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo con el fin de evitar posibles nulidades posteriores, al considerar que uno de los reparos surge por la falta de presentación de las facturas originales, respecto a las cuales el Sujeto Pasivo sostiene que presentó dicha documentación; en base a este criterio se tiene que el 5 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notifica a Petrosur SRL., con el Auto Motivado N° 25- 000264-15, de 24 de febrero de 2015, que resuelve anular de oficio hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Orden de Verificación N° 0013OVE02309, recomendando la reimpresión de la misma y se proceda nuevamente a notificar conforme lo establece el Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB) (fs. 44-50 vta., 55-56 y 57-62 de antecedentes administrativo).

En ese contexto, cabe aclarar que todos los actos que emanan de la Administración Tributaria en un proceso son actos administrativos, empero, se considera que un acto administrativo es definitivo, cuando termina o da fin al proceso o solicitud y que se trata de un acto administrativo de mero trámite, y/o previo cuando forma parte de los pasos procedimentales para llegar a la decisión final de un proceso o cuando tienda a redireccionar y/o subsanar algún defecto advertido en el mismo.

Al respecto, corresponde aclarar que un proceso de determinación se encuentra conformado por un conjunto de actuados y actos administrativos formales que son regulados en el Código Tributario Boliviano y su Reglamento como la Orden de Verificación o Fiscalización con la que se inicia el proceso que comunica al Sujeto Pasivo el alcance del mismo y la documentación que debe presentar; así también, luego de revisada la documentación presentada o con la que cuenta el ente fiscal, se emite la Vista de Cargo que notificada al Sujeto Pasivo le hace conocer los resultados a los que se llegó, para que este presente las pruebas que crea conveniente, mismas que deben ser analizadas y/o valoradas en la Resolución Determinativa, acto administrativo último que pone fin al proceso de determinación, establece los conceptos observados y la deuda tributaria si correspondiera o en su caso pueda disponer el archivo de obrados en caso de no existir reparos o haber sido descargados, procedimiento que se encuentra regulado por los Artículos 195 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, en el proceso de determinación también existen otros actos administrativos que emergen de las características en particular de cada caso, que coadyuvan a la prosecución del proceso, como actos que surgen de las solicitudes de documentación, ampliación, anulación, emisión de fotocopias y otros, que no concluyen el proceso.

De acuerdo a lo anotado, se tiene que el Auto Motivado N° 25-000264-15, de 24 de febrero de 2015, se constituye en un acto administrativo que surge de las características y/o hechos sucedidos en el caso en particular, en el que se suscitó duda en la presentación de documentación original, lo que dio lugar a que el ente fiscal con el objeto de subsanar dicho vicio decida anular el proceso mediante el citado Auto Motivado, para que subsanado dicho aspecto prosiga el proceso de determinación, sin que tal anulación este dando lugar a la conclusión del trámite como mal entiende el Sujeto Pasivo, cuando considera que al anularse hasta la Orden de Verificación se daría lugar a un nuevo proceso; y más cuando en la parte resolutiva del Auto Motivado de forma cierta establece que se debe reimprimir la Orden de Verificación y proseguir con su notificación, lo cual se entiende es para que los efectos de la anulación no implique la emisión de un nueva Orden de Verificación con diferente alcance, en resguardo a la seguridad jurídica y derecho a la defensa que tiene el Sujeto Pasivo.

En cuyo entendido, cabe poner de manifiesto que la Administración Tributaria por una parte advertida de su error en la consignación de cotejo de documentos con el original, en el Acta de Recepción y por otra que como descargo a la Vista de Cargo, el Sujeto Pasivo sostiene haber presentado en original y copias la documentación solicitada; decide subsanar el defecto de forma en cuanto a la recepción de documentos solicitados con la Orden de Verificación, anulando obrados hasta la citada Orden inclusive, en uso de las facultades que le otorgan el Articulo 31 de la Ley N° 2341 (LPA); con el fin de que el Sujeto Pasivo pueda hacer uso de su derecho a la defensa de forma cierta e indudable y evitar nulidades posteriores, toda vez que el Acta de Recepción refleja la recepción de documentos en copias y originales y la nota con la que el Sujeto Pasivo entrega dicha documentación señala que fueron presentadas en "copias" sin que en posteriores requerimientos manifieste su desacuerdo o afirme la presentación de los originales, lo que genera duda en cuanto a la recepción de dicha documentación en originales.

En tal entendido, si bien el Auto Motivado N° 25-000264-15 hace conocer al Sujeto Pasivo una decisión del ente fiscal que repercute en el proceso de determinación y por ende en el Sujeto Pasivo, al no concluir el proceso de determinación no puede ser considerado como un acto administrativo con carácter definitivo o equivalente que sea recurrible, por lo que no se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el Artículo 4, Numeral 4) de la Ley N° 3092, puntualizando además que no corresponde invocar la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que los actos impugnables se encuentran claramente definidos en el Código Tributario Boliviano, no existiendo vacío legal que permita la aplicación supletoria de la Ley N° 2341 (LPA) como erradamente pretende el Sujeto Pasivo.

Ahora sin perjuicio de lo señalado precedentemente, si bien el Artículo 57 de la Ley N° 2341 (LPA) dispone una excepción a lo previsto en el Artículo 56 del mismo cuerpo legal, al establecer que: "No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión", en el presente caso, al evidenciarse que el Auto Motivado N° 25-000264-15, no da fin al proceso de determinación sino que es un acto administrativo que subsana un defecto de forma en cuanto a la recepción de documentos, vale decir, que no determina la imposibilidad de proseguir el proceso de determinación ni causa indefensión al Sujeto Pasivo, puesto que la anulación establecida se dio en atención a lo solicitado por el propio contribuyente en su memorial de descargo a la Vista de Cargo y en consideración a que la presentación en originales de la documentación requerida determina uno de los reparos; son aspectos que evidencian que al anularse el proceso, el Sujeto Pasivo tiene la posibilidad de presentar de forma cierta e indudable las facturas observadas y la documentación de respaldo en originales en resguardo a su derecho a la defensa prevista en los Artículos 68, Numeral 7) y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en consecuencia, el citado Auto Motivado no se enmarca dentro de las causales de excepción prevista en el citado Artículo 57.

En función a lo señalado, es evidente que el Auto Motivado N° 25-000264-15 tiene como fin subsanar un defecto de forma en cuanto a la recepción de los documentos presentados ante la Orden de Verificación, sin que esto signifique dar fin al proceso de determinación, por el contrario permitirá que dicho proceso prosiga, resguardando el derecho que tiene el Sujeto Pasivo a presentar la documentación que se le requiera y la que crea conveniente para respaldar su Crédito Fiscal; aspectos que determinan que el mencionado Auto Motivado no es un acto definitivo, por ende no se enmarca dentro de los actos impugnables a los que se refiere el Artículo 4, Numeral 4) de la Ley N° 3092, por lo que no correspondía la admisión del Recurso de Alzada en su contra, al ser una medida interna que no puede ser impugnada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 195 del Código Tributario Boliviano.

En consecuencia, queda claro el Auto Motivado N° 25-000264-15 impugnado ante la Instancia de Alzada no se adecúa a los actos administrativos que pueden ser impugnados de acuerdo a los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092, puesto que no es un acto definitivo que finalice el proceso de determinación, sino un acto que subsana un defecto de forma en cuanto a la recepción de documentos, es decir, una medida interna del ente fiscal para subsanar en defecto de procedimiento, pues con la reimpresión y notificación de la Orden de Verificación proseguirá el mismo, con la posibilidad de que el Sujeto Pasivo pueda presentar las pruebas que crea conveniente para desvirtuar las observaciones que se le pudieran atribuir, en resguardo del debido proceso y seguridad jurídica previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); aspecto que desvirtúa que la ARIT Santa Cruz hubiera vulnerado su derecho a la defensa con la anulación de autos hasta la admisión del Recurso de Alzada.

De lo expuesto, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0589/2015, de 20 de julio de 2015; en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión de 16 de abril de 2015, inclusive, para que se proceda al rechazo del Recurso de Alzada, bajo consideración de que el Auto Motivado N° 25- 000264-15, de 24 de febrero de 2015, emitido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), no es un acto impugnable.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0589/2015, de 20 de julio de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

CONCLUSIONES.

Del análisis precedente, este Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1857/2015 de 03 de noviembre, fue emitida cumpliendo la normativa legal citada no habiéndose encontrado infracción alguna de las normas legales administrativas y tributarias sin encontrarse vulneración al derecho del demandante, en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde declarar improbada la demanda-