Procedencia de la Exención Tributaria

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II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

b. En cuanto a la prescripción, refirió que la facultad de la Aduana Nacional, se ejerció respecto de la DUI C-1620 de 3 de febrero de 2009; de ahí que, la AGIT advirtió que la Administración Aduanera, validó la referida DUI el 3 de febrero de 2009, bajo la modalidad Despacho Inmediato IMI4, que se constituyó en una Declaración Jurada de acuerdo al art. 78-I del CTB-2003, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; sin embargo, la ADA demandante, no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en la tramitación del referido despacho inmediato, dando lugar a que la DUI se encuentre declarada y no pagada y se constituya en un Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 108-I núm. 6 del referido Código; por lo que, en el marco del art. 60-II del CTB-2003, habiéndose advertido que la Administración Aduanera notificó a CIDEPA Ltda., el 31 de diciembre de 2020 con el mencionado Título de Ejecución Tributaria (DUI-1620), a través del Proveído de Inicio de Ejecución tributaria, el cómputo de cuatro años previsto para la prescripción de la facultad de ejecución, se inició el 4 de enero de 2021 y concluirá el 6 de enero de 2015; en virtud de lo cual determinó que, las facultades del ente aduanero, no se encuentran prescritas.