II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 109 a 116, la AGIT, por intermedio de su representante, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. Respecto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el fondo de la litis; es decir, sobre la exención y prescripción tributaria, que implicaría incongruencia, refirió que no es evidente, pues de la lectura del Acápite IV de la resolución Jerárquica, se observa que contiene un análisis y pronunciamiento sobre todos los aspectos de fondo reclamados por la parte entonces recurrente, al momento de impugnar la Resolución de alzada, así como la determinación asumida como resultado de todos los aspectos contemplados en su la fundamentación técnico jurídica, guardando congruencia conforme lo previsto por el art. 211 del CTB-2003.
En los acápites IV.4.1 y IV.4.2, de la Fundamentación técnico jurídica de la Resolución Jerárquica, tanto la exención tributaria como la prescripción, fueron analizadas y resueltas en el fondo, disponiéndose en virtud de ello, la confirmación de la Resolución de alzada. De ahí que, lo alegado por la parte demandante respecto de que la instancia jerárquica hubiese comprobado la existencia de vicios de nulidad en la resolución Administrativa emitida por la Aduana Nacional, para que esta los subsane a través de la emisión de un nuevo acto, carece de total veracidad; toda vez que, la Resolución Jerárquica, no resolvió anular la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-044-2021; por el contrario, el fallo de alzada, confirmó en su totalidad ese acto administrativo; aspectos que denotan una comprensión errónea de la parte actora respecto de los fundamentos que sustentaron la decisión confirmatoria asumida por la AGIT.
Por otro lado, el recurso jerárquico presentado por la parte actora, no contiene ninguna alegación, agravio ni petitorio que verse sobre los supuestos vicios de nulidad; de ahí que, en observancia del principio de congruencia, al no haber sido reclamados, no formaron parte de la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución Jerárquica; consiguientemente, el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto, conforme establece la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio.
b. En cuanto a la prescripción, refirió que la facultad de la Aduana Nacional, se ejerció respecto de la DUI C-1620 de 3 de febrero de 2009; de ahí que, la AGIT advirtió que la Administración Aduanera, validó la referida DUI el 3 de febrero de 2009, bajo la modalidad Despacho Inmediato IMI4, que se constituyó en una Declaración Jurada de acuerdo al art. 78-I del CTB-2003, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; sin embargo, la ADA demandante, no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en la tramitación del referido despacho inmediato, dando lugar a que la DUI se encuentre declarada y no pagada y se constituya en un Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 108-I núm. 6 del referido Código; por lo que, en el marco del art. 60-II del CTB-2003, habiéndose advertido que la Administración Aduanera notificó a CIDEPA Ltda., el 31 de diciembre de 2020 con el mencionado Título de Ejecución Tributaria (DUI-1620), a través del Proveído de Inicio de Ejecución tributaria, el cómputo de cuatro años previsto para la prescripción de la facultad de ejecución, se inició el 4 de enero de 2021 y concluirá el 6 de enero de 2015; en virtud de lo cual determinó que, las facultades del ente aduanero, no se encuentran prescritas.
Por esas razones, lo alegado por la parte demandante no se enmarca a en la normativa aplicable a la prescripción en materia tributaria, puesto que, desconocer cuál es el acto a partir del que se inicia el cómputo del término del referido instituto jurídico, pretendiendo sin sustento alguno, modificar lo previsto en la norma para que la fecha de la presentación de la DUI al Sistema Informático SINUDEA, se considere como el acto que da inicio al citado cómputo; lo que resulta improcedente.
Por otro lado, refirió que la Resolución jerárquica impugnada, efectuó el análisis del cómputo del término de la prescripción, aplicando la Ley N° 2492, sin modificaciones y citando el art. 108-I del CTB-2003, concluyó que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el Título de Ejecución Tributaria, como pretende la parte actora.
c. Sobre la exención tributaria, la Resolución Jerárquica impugnada estableció que la ADA CIDEPA Ltda., no cumplió con los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en el trámite del referido despacho inmediato, como tampoco regularizó la exención tributaria conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre Bolivia y la Organización no Gubernamental Project Concern International –PCI; dejando expresa constancia que la aludida Agencia, no solicitó a la Aduana Nacional la exención tributaria, situación por la que, la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-REDSAM-044-2021, se limitó a resolver la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar o ejecutar la deuda auto determinada en la DUI C-1620, en congruencia a lo pedido por el sujeto pasivo.
Tampoco es evidente que la Resolución Jerárquica, hubiese establecido la existencia de una indebida valoración por parte de la Aduana Nacional, o la necesidad de reponer el acto administrativo impugnado; por el contrario, confirmó la Resolución de alzada.
d. En cuanto a la nulidad pretendida, refirió que, de acuerdo a lo expuesto, queda claro que lo alegado por la parte demandante en relación a que la AGIT no se habría pronunciado sobre el fondo de la litis; es decir, que no contendría un pronunciamiento en relación a la exención tributaria y la prescripción, carece de sustento, dado que, tanto el acto administrativo definitivo como las resoluciones que resolvieron los recursos de alzada y jerárquico, contienen un pronunciamiento expreso al respecto; por lo que, la nulidad pretendida, al carecer de sustento, resulta inviable y no amerita ser considerada.
Finalmente, señaló que la demanda es una reiteración de lo expresado en instancia administrativa; además, omitió exponer el hecho en que habría incurrido la AGIT y cómo supuestamente habría realizado errónea de la norma, vulnerando derechos; consecuentemente, la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso.
Invocó como jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1210/2021 de 13 de septiembre.
Intervención del tercero interesado
Mediante memorial de fs. 96 a 104, se apersonó Fabiola Danny Alanoca Catacora, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, contestando negativamente la demanda y solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Decreto de Autos para Sentencia
Estando contestada la demanda, por decreto de 17 de marzo de 2022 de fs. 117, se corrió traslado a la parte demandante para la réplica, no habiendo hecho uso de su derecho; consiguientemente, tampoco se ejerció el derecho de dúplica y con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 117 se decretó Autos para Sentencia.
