0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; 4°
0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; 4°. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”; 5°. Que, de acuerdo con lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas, en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública; 6°. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución; 7°. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena; 8
- 0000111 CIENTO ONCE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8856-2020 [15 de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18
- 0000112 CIENTO DOCE dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral
- 0000113 CIENTO TRECE Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO
- 0000114 CIENTO CATORCE SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18
- 0000115 CIENTO QUINCE expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°)
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 10
- 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE SE RESUELVE: I
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; 4°
- 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE 8°
- 0000120 CIENTO VEINTE enjuiciado, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el eventual cumplimiento de la pena corporal decretada, en libertad
- 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO constitucional, cuyo inciso segundo, dispone que los chilenos tienen el deber fundamental de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto; 3°
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES textos internacionales, el artículo 19°, N°1°, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo; 6°
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingüístico, o facultades del lenguaje, nos lleva necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir” según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa “poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO 12°
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que estuvo por acoger la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE de pena alternativa y a la última ratio del presido efectivo, su examen de constitucionalidad se hace a la luz de la razonabilidad y justificación de los mismos, un examen que al referirse a la política criminal ha de estar marcado por la deferencia razonada al legislador y por el reconocimiento del amplio campo de decisión regulatoria del legislador en materia de la reserva de ley de penas, enmarcado en lo que se razona en el considerando 2° del presente voto
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO 11
