0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley
0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; 4°. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”; 5°. Que, de acuerdo con lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas, en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública; 6°. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución; 7°. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, 8
- 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8938-2020 [1° de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18
- 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política
- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO Vista de la causa y acuerdo Con fecha 8 de septiembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha
- 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18
- 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°)
- 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE 10
- 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO SE RESUELVE: I
- 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley
- 0000160 CIENTO SESENTA éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena
- 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS institución como la pena
- 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES 7°
- 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad
- 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico
- 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS cuestionada la que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad
- 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE 6°
- 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO propio Ministerio Público al acusar o por Tribunal de Juicio Oral, según la etapa del proceso respectivo
- 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
