0000105 CIENTO CINCO constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art
0000105 CIENTO CINCO constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1°) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5°); NOVENO. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; DÉCIMO. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas; DECIMOPRIMERO. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma, sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad; DECIMOSEGUNDO. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”; DECIMOTERCERO. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; DECIMOCUARTO. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma; 5
- 0000101 CIENTO UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9009-2020 [1° de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18
- 0000102 CIENTO DOS Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política
- 0000103 CIENTO TRES Vista de la causa y acuerdo Con fecha 8 de septiembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha
- 0000104 CIENTO CUATRO los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa; SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18
- 0000105 CIENTO CINCO constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art
- 0000106 CIENTO SEIS DECIMOQUINTO
- 0000107 CIENTO SIETE TERCER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17
- 0000108 CIENTO OCHO la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida
- 0000109 CIENTO NUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000110 CIENTO DIEZ constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros
- 0000111 CIENTO ONCE 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18
- 0000112 CIENTO DOCE Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17
- 0000113 CIENTO TRECE 3°
- 0000114 CIENTO CATORCE sentido que cada prohibición de ésta significa la pérdida de una parcela de libertad, de forma que en un sistema que reconoce al individuo un valor intrínseco, que cualquier privación de libertad debe obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiento de fines legítimos
- 0000115 CIENTO QUINCE PREVENCIONES La Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, estuvo por rechazar la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS De lo expuesto se tiene que el rigor con que debe ser analizado el caso concreto demanda un estudio particularizado de la gestión, las alegaciones formuladas y la eventual incidencia de la norma cuestionada; 3°
- 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile
- 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito
- 0000120 CIENTO VEINTE Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo
- 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO Javier: Las Consecuencias Jurídicas del Delito
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas”
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales, el artículo 19°, N°1°, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo; 6°
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS La Ley N°20
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario; 12°
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol N° 3
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE ejercicio de los derechos”
- 0000130 CIENTO TREINTA 9°
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO de la gestión, por lo que es un error “proyectar” para estos efectos una pena antes de que el proceso esté concluido, más aún si ese cálculo se hace por el máximo posible de sanción existiendo un margen legal para el tribunal del fondo, de lo que deriva que perfectamente la pena finalmente impuesta puede ser menor a 5 años
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben
