0000077 SETENTA Y SIETE Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
0000077 SETENTA Y SIETE Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento, argumentando que atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión judicial y las penas 2
- 0000076 SETENTA Y SEIS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9365-2020 [12 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18
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- 0000078 SETENTA Y OCHO que la ley les asigna, en este caso no es procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían excluidas atendido el quantum de la pena
- 0000079 SETENTA Y NUEVE justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales
- 0000080 OCHENTA lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; SÉPTIMO
- 0000081 OCHENTA Y UNO DECIMOPRIMERO
- 0000082 OCHENTA Y DOS DECIMOCUARTO
- 0000083 OCHENTA Y TRES las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado; DECIMOCTAVO
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO SE RESUELVE: I
- 0000085 OCHENTA Y CINCO pena adecuada al caso concreto teniendo como límite la culpabilidad
- 0000086 OCHENTA Y SEIS Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17
- 0000087 OCHENTA Y SIETE derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias; 3°
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 2°
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona
- 0000090 NOVENTA penal
- 0000091 NOVENTA Y UNO se, lo cual implica una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 19, N° 2, de la Carta Política; 3°
- 0000092 NOVENTA Y DOS esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”
- 0000093 NOVENTA Y TRES puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO 4º
- 0000095 NOVENTA Y CINCO y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito
- 0000096 NOVENTA Y SEIS y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular
- 0000097 NOVENTA Y SIETE marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena
- 0000098 NOVENTA Y OCHO 12º
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor
- 0000100 CIEN ha determinado dar a ciertas conductas del ser humano, por considerarlas disvalorables
- 0000101 CIENTO UNO de la misma es una materia propia de la decisión y calificación del tribunal que conoce de la gestión, por lo que es un error “proyectar” para estos efectos una pena antes de que el proceso esté concluido, más aún si ese cálculo se hace por el máximo posible de sanción existiendo un margen legal para el tribunal del fondo, de lo que deriva que perfectamente la pena finalmente impuesta puede ser menor a 5 años
- 0000102 CIENTO DOS Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
