0000107 CIENTO SIETE 3°
0000107 CIENTO SIETE 3°. Que, lo expuesto tiene sustento normativo en el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.216, precepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N° 20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los hechos que imputa el Ministerio Público en la gestión pendiente, el cual imposibilita la aplicación de un régimen concursal que no sea el previsto en el artículo 74 del Código Penal, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado; 4°. Que, por lo anterior y en el estado actual de la gestión pendiente, es posible que sea aplicada en el caso concreto la regla general que hace improcedente el otorgamiento de penas sustitutivas a condenados que exceden el umbral de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, no siendo, por tanto, la norma cuestionada la que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, sólo en consideración a los siguientes argumentos: Acerca de la proporcionalidad de la pena 1°. La proporcionalidad de la pena, entendida como “una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (Sentencia Rol N° 1518, cons. 28) se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viniendo a materializar el derecho constitucional de igualdad ante la ley (en este sentido sentencias Roles N°s 2658 cons. 7, 2884 cons. 22 y 2922 cons.35). En efecto, la pena es el trato que el legislador ha determinado dar a ciertas conductas del ser humano, por considerarlas disvalorables. 2°. Que, sin perjuicio de la reserva de ley sobre penas, que debe ser entendida en el sentido de que la política criminal la fija el legislador, como lo ha señalado la doctrina autorizada recogida por la jurisprudencia de este Tribunal, “la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”... “ la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49).” (Sentencia Rol N° 2045, cons. 8°). 28
- 0000080 OCHENTA 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7954-2019 [31 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18
- 0000081 OCHENTA Y UNO dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral
- 0000082 OCHENTA Y DOS Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO
- 0000083 OCHENTA Y TRES CUARTO
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO numeral 7° del artículo 19 de la Constitución
- 0000085 OCHENTA Y CINCO pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; DECIMOSEXTO
- 0000086 OCHENTA Y SEIS estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes; DECIMONOVENO
- 0000087 OCHENTA Y SIETE exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma
- 0000088 OCHENTA Y OCHO I
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia
- 0000090 NOVENTA 8°
- 0000091 NOVENTA Y UNO “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental
- 0000092 NOVENTA Y DOS sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa
- 0000093 NOVENTA Y TRES de la pena corresponde por definición al órgano judicial
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO características de la causa, del sujeto imputado, del ilícito por el que ha sido enjuiciado, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el eventual cumplimiento de la pena corporal decretada, en libertad
- 0000095 NOVENTA Y CINCO 17 B de la Ley N° 17
- 0000096 NOVENTA Y SEIS lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito; 3°
- 0000097 NOVENTA Y SIETE en la regla general
- 0000098 NOVENTA Y OCHO RACIONALIDAD Y JUSTICIA
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo
- 0000100 CIEN Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, Nº 3º de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos
- 0000101 CIENTO UNO de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional
- 0000102 CIENTO DOS El Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre al rechazo de la impugnación formulada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000103 CIENTO TRES El derecho subjetivo de punir –como todo otro derecho subjetivo público del Estado– corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (Arturo Rocco, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo – Buenos Aires, 2008, p
- 0000104 CIENTO CUATRO casos establecidos sólo por ley
- 0000105 CIENTO CINCO obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de una nueva manera o forma de penalización; 9°
- 0000106 CIENTO SEIS IV
- 0000107 CIENTO SIETE 3°
- 0000108 CIENTO OCHO 3°
- 0000109 CIENTO NUEVE 10°
- 0000110 CIENTO DIEZ 17°
- 0000111 CIENTO ONCE Rol N° 7954-19-INA
