0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE de 2008 (señor Vargas); y como “Contramaestre Nivel Uno” en la División Armamento, desde el 3 de febrero de 2005 (señor Alcántara), mediante contratos de trabajo suscrito entre las partes, de carácter indefinido, estando este regido por las disposiciones del Código del Trabajo
0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE de 2008 (señor Vargas); y como “Contramaestre Nivel Uno” en la División Armamento, desde el 3 de febrero de 2005 (señor Alcántara), mediante contratos de trabajo suscrito entre las partes, de carácter indefinido, estando este regido por las disposiciones del Código del Trabajo. Con fecha 5 de julio de 2019, se les comunicó su despido, el que se haría efectivo en el 5 de agosto de 2019. Con fecha 26 de agosto de 2019, interpusieron la demanda laboral que constituye la gestión pendiente. CUARTO.- La requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los numerales 2° y 16° del artículo 19° de la Constitución. Cabe consignar que en la parte petitoria (a fs. 64 del requerimiento), se solicita que se declare los mencionados derechos fundamentales. En el cuerpo del escrito se funda largamente la vulneración en la comparación estatutaria existente entre la empresa a la que pertenecen (Famae) y las demás empresas del Estado, sosteniendo la vulneración del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución. QUINTO.- Lo anteriormente mencionado no implica que el presente caso no pueda explicarse como uno que infringe el ejercicio del derecho a la igualdad, acorde al artículo 19, numeral 2° de la Constitución, según el siguiente relato de la requirente. Explica que Famae es una empresa del Estado y, por tanto, sus empleados civiles son considerados funcionarios públicos, pero tienen la particularidad de estar regidos en su relación laboral por el Código del Trabajo. Ahora bien, los preceptos legales objetados establecen una excepción respecto a la normativa aplicable a sus desvinculaciones, quedando estas sometidas a lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, de 1968. Sin embargo, el referido artículo 167 fue derogado por el DFL N° 1, de 1997, que estableció un nuevo Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas. La requirente da cuenta de que existen diversas interpretaciones de los tribunales respecto de la normativa aplicable a las desvinculaciones de los empleados civiles de Famae, atendido la derogación del citado artículo 167, encontrándose, por una parte, aquellas que sostienen que debe continuarse aplicando las causales de retiro absoluto del personal de las Fuerzas Armadas para desvincular a los empleados civiles de Famae y, por otra, aquellas que entienden que deberían aplicarse las normas del Código del Trabajo para despedir a los trabajadores civiles de Famae. Es así que se produce una diferencia arbitraria y discriminatoria, establecida por ley, entre los empleados civiles de Famae y los demás trabajadores pertenecientes a empresas del Estado, toda vez que estos últimos se rigen por el Código del Trabajo y no se les aplica una legislación diferente para ser despedidos. Expresa que esta diferencia es aún más manifiesta si se compara la situación de los trabajadores de Famae con la de los trabajadores de las empresas hermanas de Famae, como son Asmar y Enaer. Exponen que, “el legislador a través del tiempo, se ha dedicado a reconocer la igualdad de condiciones en que éstas se encuentran, en cuanto los asimila en su 5
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7851-2019 [13 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO LEY N° 3
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO “Decreto Ley Nº 3
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO pública
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS indemnización por años de servicio, cualquiera sea la causal de retiro que se aplique, sin importar los años trabajados y la cualificación del trabajador
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE de 2008 (señor Vargas); y como “Contramaestre Nivel Uno” en la División Armamento, desde el 3 de febrero de 2005 (señor Alcántara), mediante contratos de trabajo suscrito entre las partes, de carácter indefinido, estando este regido por las disposiciones del Código del Trabajo
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO naturaleza, administración y patrimonio, objetivos, regulación de régimen laboral y previsional, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el derecho de sus trabajadores a asociarse” y que la única diferencia que subsiste dice relación precisamente con la normativa aplicable a las desvinculaciones de sus empleados civiles, ya que los trabajadores de Asmar y Enaer, en esta materia, están sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE Defensa Nacional
- 0000130 CIENTO TREINTA Ello no puede confundirse con la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional de expulsar una norma del orden jurídico en razón de su inconstitucionalidad y que el artículo 94 de la Constitución denomina bajo la idea de que “se entenderá derogado”
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO En segundo lugar, arguye que no existe una causal de despido en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas que pueda asimilarse a la de despido por reducción de personal según las exigencias del servicio y que la analogía aplicada por el tribunal laboral ha sido en perjuicio de los trabajadores, porque ha validado un despido sin que el empleador haya pagado las debidas contraprestaciones
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Sin embargo, buena parte de esa justificación se ha de encontrar en cambios normativos que se derivan directa o indirectamente de transformaciones al Estatuto de Famae
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES 1997, que en su artículo 244, inciso primero, establece: “La carrera profesional de los oficiales, personal del cuadro permanente y de gente de mar, de tropa profesional y de los empleados civiles terminará por alguna de las causales establecidas en la Ley Nº 18
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO Finalmente, la reforma constitucional de la Ley N° 18
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO e
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS jornal de las Fuerzas Armadas, en lo que se refiere a su régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio; b) Que, para ser consecuente, este personal no debe estar afecto a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de la Ley N° 16
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE VIGESIMONOVENO
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO eximido de dicha normativa, lo que deberá establecerse también por ley de quórum calificado
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Sí cabe hacer algún comentario sobre las causales de despido militar mismo
- 0000140 CIENTO CUARENTA TRIGESIMOQUINTO
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico”
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS despidos injustificados, indebidos, improcedentes, carentes de causal o vulneratorios de derechos fundamentales
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES Constitución en cuanto las referencias legales de los preceptos reprochados producen una desproporción de tal naturaleza que generan la desprotección del trabajador frente a un despido comprometiendo la libertad de trabajo del trabajador y sus garantías mínimas de protección
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y RODRIGO PICA FLORES, concurren a acoger el requerimiento, únicamente, de acuerdo a los criterios expresados en la STC Rol N° 3283 y de acuerdo a lo que se razonará: 1°) Que, FAMAE es una empresa pública, que no debe confundirse con las Fuerzas Armadas, puesto que mientras la primera tiene personalidad jurídica propia, la segunda actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES
