Sentencia Rol 7333 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7333 - 2019

Fecha: 02-Abr-2020

0000105 CIENTO CINCO CUARTO: Que, conforme consta de los antecedentes allegados al proceso, en la gestión judicial invocada, el tribunal oral dictó sentencia absolutoria respecto de la parte requirente, la que se encuentra ejecutoriada con fecha 14 de octubre de 2019

0000105 CIENTO CINCO CUARTO: Que, conforme consta de los antecedentes allegados al proceso, en la gestión judicial invocada, el tribunal oral dictó sentencia absolutoria respecto de la parte requirente, la que se encuentra ejecutoriada con fecha 14 de octubre de 2019. QUINTO: Que, atendida la circunstancia anotada en el motivo precedente, se advierte que, habiéndose dictado sentencia absolutoria respecto de la actora, ya no es posible que la aplicación de los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad, pueda generar efectos vulneratorios de la Carta Fundamental, en la gestión judicial invocada. Habiendo desaparecido así el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haberse generado por la aplicación de los preceptos cuestionados, igualmente ha perdido objeto un pronunciamiento sobre el fondo en este proceso constitucional. SEXTO: Que, finalmente, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N° 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En este caso, la causa criminal ha terminado, por lo que la pendencia -necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal- ha dejado de existir. Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 2