0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO
0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva; SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216; TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa; 6
- 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7462-2019 [2 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18
- 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO b) Reclusión parcial
- 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE “Ley N° 17
- 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral
- 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO por la existencia de condenas anteriores, en este caso no es procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían excluidas atendido el quantum de la pena, o las condenas pretéritas
- 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO
- 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO NOVENO
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DECIMOQUINTO
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS TERCER CAPÍTULO ARTÍCULO 17 B), INCISO SEGUNDO, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 17
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación; 2°
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA 5°
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 9°
- 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS meramente formalista
- 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales; 2°
- 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO sujeto, que se califica como persona humana, al cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber sido condenado; 6°
- 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO norma en abstracto
- 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS I
- 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria
- 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal; 7°
- 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 10°
- 0000300 TRESCIENTOS sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto… disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, c
- 0000301 TRESCIENTOS UNO previsto en el artículo 74 del Código Penal, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado; 4°
- 0000302 TRESCIENTOS DOS Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado
- 0000303 TRESCIENTOS TRES del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile
- 0000304 TRESCIENTOS CUATRO pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito
- 0000305 TRESCIENTOS CINCO Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo
- 0000306 TRESCIENTOS SEIS ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (Ortiz, Luis y Arévalo, Javier: Las Consecuencias Jurídicas del Delito
- 0000307 TRESCIENTOS SIETE En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido
- 0000308 TRESCIENTOS OCHO Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio
- 0000309 TRESCIENTOS NUEVE Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo
