0000086 OCHENTA Y SEIS pena adecuada al caso concreto teniendo como límite la culpabilidad
0000086 OCHENTA Y SEIS pena adecuada al caso concreto teniendo como límite la culpabilidad. La forma de cumplimiento de ésta es, según lo ha fallado latamente esta Magistratura, parte integrante de la pena misma; 2°. Que, no obstante lo expuesto, no se debe olvidar que el Tribunal es llamado a resolver respecto de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no de la norma en abstracto. Ello requiere en cada uno de los casos que deben ser juzgados en sede constitucional, analizar el devenir de la gestión pendiente, sus características e hitos procesales más importantes. Esta Magistratura no puede realizar en sede de esta acción constitucional un juicio en abstracto del precepto comparándolo con la Constitución, sino que debe, para fallar en derecho, analizar la aplicación del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción (STC Rol N° 479, c. 3°). Lo que es declarado en definitiva como inconstitucional en una sentencia estimativa es el efecto generado por la aplicación de un precepto impugnado a un caso concreto (STC Rol N° 821, c. 3°), por lo que la declaración de inaplicabilidad de una norma legal en la gestión judicial pendiente no significa que en otros casos su aplicación resultará contraria a la Constitución, ni que exista una contradicción universal de la norma frente a la Carta Fundamental (STC Rol N° 473, c. 9°), lo que impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad (STC Rol N° 1065, c. 18). De lo expuesto se tiene que el rigor con que debe ser analizado el caso concreto demanda un estudio particularizado de la gestión, las alegaciones formuladas y la eventual incidencia de la norma cuestionada; 3°. Que, por lo razonado, en esta oportunidad quien suscribe este voto va a rechazar la impugnación formulada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216. El requirente ha sido formalizado como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de tenencia ilegal de arma de fuego, lo que evidencia que la problemática a ser resuelta en esta causa es ajena a los ya anotados centenares de causas previamente estudiadas por este Tribunal. La eventual utilización de armas para cometer otros delitos se presenta como lejana a diversas causas en que esta previniente ha acogido impugnaciones, y no se condice con los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, alegados por el requirente para establecer una vulneración a la Constitución en esta causa. El Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre al rechazo de la impugnación formulada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, únicamente debido a las siguientes argumentaciones: 1°. Que en los sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura se basa en dos conflictos jurídico-constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de 12
- 0000075 SETENTA Y CINCO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7485-2019 [2 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18
- 0000076 SETENTA Y SEIS c) Libertad vigilada
- 0000077 SETENTA Y SIETE Síntesis de la gestión pendiente
- 0000078 SETENTA Y OCHO Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
- 0000079 SETENTA Y NUEVE para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000080 OCHENTA institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador
- 0000081 OCHENTA Y UNO tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad; DECIMOSEGUNDO
- 0000082 OCHENTA Y DOS legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador
- 0000083 OCHENTA Y TRES DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1 en lo que respecta a la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva
- 0000085 OCHENTA Y CINCO expresamente que “(l)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (
- 0000086 OCHENTA Y SEIS pena adecuada al caso concreto teniendo como límite la culpabilidad
- 0000087 OCHENTA Y SIETE sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 4°
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el artículo 19, N°3°, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal
- 0000090 NOVENTA 9°
- 0000091 NOVENTA Y UNO IV
- 0000092 NOVENTA Y DOS 3°
