0000086 OCHENTA Y SEIS evidencia que la problemática a ser resuelta en esta causa es ajena a los ya anotados centenares de causas previamente estudiadas por este Tribunal
0000086 OCHENTA Y SEIS evidencia que la problemática a ser resuelta en esta causa es ajena a los ya anotados centenares de causas previamente estudiadas por este Tribunal. La eventual utilización de armas para cometer otros crímenes se presenta como lejana a diversas causas en que esta previniente ha acogido impugnaciones, y no se condice con los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, alegados por el requirente, para establecer una vulneración a la Constitución en esta causa. Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B de la Ley N° 17.798, las garantías del artículo 19, N°s 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes argumentaciones: 1°. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal. Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N° 20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental. Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican…, su vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes- medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (Luís Prieto Sanchís “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188); 2°. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen 10
- 0000077 SETENTA Y SIETE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7971-2019 [7 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18
- 0000078 SETENTA Y OCHO dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral
- 0000079 SETENTA Y NUEVE Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO
- 0000080 OCHENTA CUARTO
- 0000081 OCHENTA Y UNO denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”; OCTAVO
- 0000082 OCHENTA Y DOS inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad
- 0000083 OCHENTA Y TRES decisiones de política criminal (STC Rol N° 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes)
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales
- 0000085 OCHENTA Y CINCO 1°
- 0000086 OCHENTA Y SEIS evidencia que la problemática a ser resuelta en esta causa es ajena a los ya anotados centenares de causas previamente estudiadas por este Tribunal
- 0000087 OCHENTA Y SIETE atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política
- 0000088 OCHENTA Y OCHO ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 8°
- 0000090 NOVENTA general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal
- 0000091 NOVENTA Y UNO se, lo cual implica una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 19, N° 2, de la Carta Política; 3°
- 0000092 NOVENTA Y DOS El Ministro señor Rodrigo Pica Flores estuvo por rechazar el presente requerimiento teniendo presente lo siguiente: Acerca de la proporcionalidad de la pena 1°
- 0000093 NOVENTA Y TRES de pena alternativa y a la última ratio del presido efectivo, su examen de constitucionalidad se hace a la luz de la razonabilidad y justificación de los mismos, un examen que al referirse a la política criminal ha de estar marcado por la deferencia razonada al legislador y por el reconocimiento del amplio campo de decisión regulatoria del legislador en materia de la reserva de ley de penas, enmarcado en lo que se razona en el considerando 2° del presente voto
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N° 17
- 0000095 NOVENTA Y CINCO lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito; 3°
- 0000096 NOVENTA Y SEIS en la regla general
- 0000097 NOVENTA Y SIETE RACIONALIDAD Y JUSTICIA
- 0000098 NOVENTA Y OCHO ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, Nº 3º de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos
- 0000100 CIEN de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional
- 0000101 CIENTO UNO SRA
