Sentencia Rol 842 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 842 - 2019

Fecha: 06-Abr-2020

0000095 NOVENTA Y CINCO juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol N° 3

0000095 NOVENTA Y CINCO juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol N° 3.835, c. 6°; 2°. Que, los antecedentes que constan en el expediente constitucional dan cuenta que en este caso el requirente registra una condenas anteriores. 3°. Que, lo expuesto en el motivo precedente determina que, en este caso concreto, y no por aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, sino por lo dispuesto en los artículo 15 y 15 bis de la misma ley, no cuestionados en su constitucionalidad, y que exigen para la procedencia de sustitución de la pena privativa de libertad por la libertad vigilada, que el penado no haya sido condenado con anterioridad por crimen o simple delito, en definitiva el requirente igualmente, en caso de ser condenado en la gestión sublite, no podrá acceder a la aplicación de penas sustitutivas. 4°. Que, conforme a lo expuesto, en este caso y en el evento de sentencia condenatoria, no es el precepto legal impugnado el que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad, por lo que el requerimiento debió ser desestimado. Los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos: 1º. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N° 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “[l]as penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que “[p]ara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá 20