0000059 CINCUENTA Y NUEVE QUINTO
0000059 CINCUENTA Y NUEVE QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales; SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”; OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección 4
- 0000056 CINCUENTA Y SEIS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8367-2020 [14 de mayo de 2020] ____________ MARITZA ANGÉLICA BURGOS TORRES EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900001385-7, RIT N° 29-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA VISTOS: Con fecha 13 de febrero de 2020, Sebastián Yáñez Collado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1, inciso segundo de la Ley N° 18
- 0000057 CINCUENTA Y SIETE obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1
- 0000058 CINCUENTA Y OCHO por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva; SEGUNDO
- 0000059 CINCUENTA Y NUEVE QUINTO
- 0000060 SESENTA de la víctima que tiene la pena
- 0000061 SESENTA Y UNO y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000062 SESENTA Y DOS DECIMOSEXTO
- 0000063 SESENTA Y TRES efectos preventivos, generales o especiales
- 0000064 SESENTA Y CUATRO respecto de penas sustitutivas, contraviene la Constitución
- 0000065 SESENTA Y CINCO causa, en tanto la gestión pendiente, por la imputación dirigida al requirente, no se condice con los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, alegados por el requirente, para establecer una vulneración a la Constitución en esta causa
- 0000066 SESENTA Y SEIS atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política
- 0000067 SESENTA Y SIETE criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas
- 0000068 SESENTA Y OCHO normas constitucionales que se refieren a la materia
- 0000069 SESENTA Y NUEVE 13°
- 0000070 SETENTA mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ilegítimos y violación, pueden acceder a rebajas de grados en la determinación de las penas
- 0000071 SETENTA Y UNO 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20
- 0000072 SETENTA Y DOS su dignidad intrínseca como valor fundamental, motivo por el cual la pena no puede transformar a la persona en un objeto de sacrificio
- 0000073 SETENTA Y TRES Conclusión de rechazo 12°
- 0000074 SETENTA Y CUATRO 2°
- 0000075 SETENTA Y CINCO 4°
- 0000076 SETENTA Y SEIS a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito
- 0000077 SETENTA Y SIETE por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor
- 0000078 SETENTA Y OCHO podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (Ortiz, Luis y Arévalo, Javier: Las Consecuencias Jurídicas del Delito
- 0000079 SETENTA Y NUEVE En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido
- 0000080 OCHENTA dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio
- 0000081 OCHENTA Y UNO Notificaciones TC (OFS) De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional
- 0000082 OCHENTA Y DOS Notificaciones TC (OFS) De: Enviado el: Para: CC: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional
- 0000083 OCHENTA Y TRES Notificaciones TC (OFS) De: Enviado el: Para: CC: Asunto: Datos adjuntos: Notificaciones TC (OFS) <notificaciones@tcchile
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO Notificaciones Presidencia (OFS) De: Enviado el: Para: CC: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional
- 0000085 OCHENTA Y CINCO Notificaciones TC (OFS) De: Enviado el: Para: CC: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional
- 0000086 OCHENTA Y SEIS Notificaciones TC (OFS) De: Enviado el: Para: CC: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional
