0000079 SETENTA Y NUEVE de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”
0000079 SETENTA Y NUEVE de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”. 2°. En el caso concreto que constituye la gestión pendiente, y en el proceso de individualización de la pena, el requirente incumple con los requisitos previstos en los artículos 4°, 8, 15, y 15 bis, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto, lo que determina el rechazo de la inaplicabilidad requerida. El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por rechazar el requerimiento, atendido que, conforme a la prognosis de pena planteada en estos autos, resulta plausible sostener, según las circunstancias del caso concreto, que no resultará aplicable el precepto legal impugnado. VOTO POR ACOGER Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1. PRIMERO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación; SEGUNDO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales; 6
- 0000074 SETENTA Y CUATRO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9602-2020 [8 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18
- 0000075 SETENTA Y CINCO no cumple con los requisitos previstos en normas no impugnadas de la Ley N° 18
- 0000076 SETENTA Y SEIS Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1
- 0000077 SETENTA Y SIETE principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las penas
- 0000078 SETENTA Y OCHO de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, alegados por el requirente, para establecer una vulneración a la Constitución en esta causa
- 0000079 SETENTA Y NUEVE de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”
- 0000080 OCHENTA 3°
- 0000081 OCHENTA Y UNO 7°
- 0000082 OCHENTA Y DOS Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben
