0000045 CUARENTA Y CINCO no cumple con los requisitos previstos en normas no impugnadas de la Ley N° 18
0000045 CUARENTA Y CINCO no cumple con los requisitos previstos en normas no impugnadas de la Ley N° 18.216, para acceder a penas sustitutivas. Traídos los autos en relación, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia la norma cuestionada contraviene el artículo 1° de la Constitución. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de la norma contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, se expone que la norma reprochada atenta contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. La proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. Finalmente, señala que el precepto cuestionado limita las facultades del juez de optar por la pena más idónea en consideración al caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, 2
- 0000044 CUARENTA Y CUATRO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9846-2020 [4 de mayo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18
- 0000045 CUARENTA Y CINCO no cumple con los requisitos previstos en normas no impugnadas de la Ley N° 18
- 0000046 CUARENTA Y SEIS por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva; SEGUNDO
- 0000047 CUARENTA Y SIETE ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva
- 0000048 CUARENTA Y OCHO normas constitucionales que se refieren a la materia
- 0000049 CUARENTA Y NUEVE DECIMOSEXTO
- 0000050 CINCUENTA DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones: 1°
- 0000051 CINCUENTA Y UNO carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia
- 0000052 CINCUENTA Y DOS y faltas (
- 0000053 CINCUENTA Y TRES 2°
- 0000054 CINCUENTA Y CUATRO de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción que, a su vez, se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo revocarse en el evento de ser incumplida
- 0000055 CINCUENTA Y CINCO 2°
- 0000056 CINCUENTA Y SEIS Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
