TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1519/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1519 DE 2025
Referencia: expedientes acumulados CJU-7009, 7054 y 7057.
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco 2025.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizan los antecedentes de los expedientes acumulados:
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N°. CJU |
Demanda[1] |
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7009 |
La señora Lía del Carmen Argumedo Hernández prestó sus servicios personales en el año 2003 al Departamento de Córdoba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. En desarrollo de los procesos adelantados en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por dicha entidad territorial, tales contratos fueron declarados verdaderas relaciones laborales.
El 15 de febrero de 2006 la accionante, junto con un grupo de docentes, radicó solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaratoria de contrato realidad, consistentes en primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, así como las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), por el incumplimiento en la consignación y pago oportuno de dichas prestaciones.
Posteriormente, mediante Resolución 1378 del 21 de mayo de 2008, se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba, aprobado los días 17 y 18 de septiembre del mismo año, al amparo de la Ley 550 de 1999. Dicho acuerdo, vigente hasta el 30 de septiembre de 2026, dispuso en sus cláusulas 11 y 12 el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas la parte accionante, correspondiente a cesantías y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, según certificación emitida por oficio AF 0547 del 25 de agosto de 2022. La accionante alega que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2008 y su modificación de 2015, específicamente en lo dispuesto en las cláusulas 9 y 10 (parágrafos 1, 3, 5 y 6). Sostiene que la administración departamental omitió su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligación, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo fueron pagadas de manera extemporánea, más de 20 años después, con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó: (i) declarar a dicha entidad responsable por los daños y perjuicios de carácter moral y material derivados de la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, (ii) condenarla, por concepto de daño moral, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) y (iii) ordenar la actualización de la condena conforme al artículo 170 del CPACA, aplicando la variación del índice de precios al consumidor desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 20 de mayo de 2025, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[2] y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades. En sustento de su decisión, el despacho consideró que la controversia planteada versa sobre la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, materia atribuida de manera exclusiva y en única instancia a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, la cual estableció como regla de decisión que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. |
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Luego, el asunto fue repartido a la Superintendencia de Sociedades, quien, el 17 de julio de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, al estimar que carece de jurisdicción para conocer la demanda de reparación directa presentada[3]. Explicó que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo. En criterio de dicha autoridad, la demanda no encuadra en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretende la actora es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, competencia atribuida de manera exclusiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). |
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N° CJU |
Demanda[4] |
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7054 |
El señor Jairo Luis López Benítez prestó sus servicios personales en el año 2003 al Departamento de Córdoba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. En desarrollo de los procesos adelantados en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por dicha entidad territorial, tales contratos fueron declarados verdaderas relaciones laborales. El 15 de febrero de 2006 el accionante, junto con un grupo de docentes, radicó solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaratoria de contrato realidad, consistentes en primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, así como las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), por el incumplimiento en la consignación y pago oportuno de dichas prestaciones.
Posteriormente, mediante Resolución 1378 del 21 de mayo de 2008, se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba, aprobado los días 17 y 18 de septiembre del mismo año, al amparo de la Ley 550 de 1999. Dicho acuerdo, vigente hasta el 30 de septiembre de 2026, dispuso en sus cláusulas 11 y 12 el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas la parte accionante, correspondiente a cesantías y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, según certificación emitida por oficio AF 0547 del 25 de agosto de 2022. El accionante alega que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2008 y su modificación de 2015, específicamente en lo dispuesto en las cláusulas 9 y 10 (parágrafos 1, 3, 5 y 6). Sostiene que la administración departamental omitió su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligación, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo fueron pagadas de manera extemporánea, más de 20 años después, con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó: (i) declarar a dicha entidad responsable por los daños y perjuicios de carácter moral y material derivados de la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, (ii) condenarla, por concepto de daño moral, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) y (iii) ordenar la actualización de la condena conforme al artículo 170 del CPACA, aplicando la variación del índice de precios al consumidor desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 27 de junio de 2025, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[5] y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades. En sustento de su decisión, el despacho consideró que la controversia planteada versa sobre la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, materia atribuida de manera exclusiva y en única instancia a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, la cual estableció como regla de decisión que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. |
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Luego, el asunto fue repartido a la Superintendencia de Sociedades, quien, el 23 de julio de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, al estimar que carece de jurisdicción para conocer la demanda de reparación directa presentada[6]. Explicó que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo. En criterio de dicha autoridad, la demanda no encuadra en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretende la actora es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, competencia atribuida de manera exclusiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). |
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N° CJU |
Demanda[7] |
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7057 |
La señora Gloria Mercedes López Martínez prestó sus servicios personales en el año 2003 al Departamento de Córdoba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. En desarrollo de los procesos adelantados en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por dicha entidad territorial, tales contratos fueron declarados verdaderas relaciones laborales.
El 15 de febrero de 2006 la accionante, junto con un grupo de docentes, radicó solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaratoria de contrato realidad, consistentes en primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, así como las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), por el incumplimiento en la consignación y pago oportuno de dichas prestaciones.
Posteriormente, mediante Resolución 1378 del 21 de mayo de 2008, se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Gobernación de Córdoba, aprobado los días 17 y 18 de septiembre del mismo año, al amparo de la Ley 550 de 1999. Dicho acuerdo, vigente hasta el 30 de septiembre de 2026, dispuso en sus cláusulas 11 y 12 el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas la parte accionante, correspondiente a cesantías y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, según certificación emitida por oficio AF 0547 del 25 de agosto de 2022. La accionante alega que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2008 y su modificación de 2015, específicamente en lo dispuesto en las cláusulas 9 y 10 (parágrafos 1, 3, 5 y 6). Sostiene que la administración departamental omitió su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligación, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo fueron pagadas de manera extemporánea, más de 20 años después, con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó: (i) declarar a dicha entidad responsable por los daños y perjuicios de carácter moral y material derivados de la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, (ii) condenarla, por concepto de daño moral, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) y (iii) ordenar la actualización de la condena conforme al artículo 170 del CPACA, aplicando la variación del índice de precios al consumidor desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 27 de junio de 2025, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[8] y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades. En sustento de su decisión, el despacho consideró que la controversia planteada versa sobre la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, materia atribuida de manera exclusiva y en única instancia a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, la cual estableció como regla de decisión que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. |
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Luego, el asunto fue repartido a la Superintendencia de Sociedades, quien, el 23 de julio de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, al estimar que carece de competencia para conocer la demanda de reparación directa presentada[9]. Explicó que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo. En criterio de dicha autoridad, la demanda no encuadra en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretende la actora es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, competencia atribuida de manera exclusiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). |
Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[10].
3. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
4. Como se aprecia en los antecedentes de esta providencia, en este caso, los asuntos en los que se trabaron los conflictos de jurisdicciones CJU-7009, 7054 y 7057 tienen identidad de materia. Se originan en demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa mediante las cuales los accionantes pretenden, entre otros, que se declare al departamento de Córdoba responsable por los daños y perjuicios de carácter moral y material derivados de la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a la Jurisdicción Ordinaria Civil (JOC)[11] y a la JCA.
5. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios, la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Se requieren tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo[13]; (ii) presupuesto objetivo[14] y (iii) presupuesto normativo[15]. En los asuntos objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. Los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones que rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto. Por un lado, los Juzgado 008 y 009 Administrativo Oral del Circuito de Montería, que pertenecen a la JCA. Por otro lado, la Superintendencia de Sociedades, que forma parte funcionalmente de la JOC. |
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Objetivo |
Se cumple. Se acreditaron causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa reparación directa instauradas por los señores Lía del Carmen Argumedo Hernández, Jairo Luis López Benítez y Gloria Mercedes López Martínez en contra del Departamento de Córdoba. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tal y como se describió en la Tabla No. 1. |
Tabla No. 2. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la JCA en materia de reparación directa para reclamar daños y perjuicios causados a particulares. Reiteración Auto 3121 de 2023[16].
7. El artículo 104 del CPACA, establece que la JCA conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. A su vez, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos. Por su parte, el parágrafo de dicho artículo dispone que se entiende por entidad pública, entre otros, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.
8. Dentro de los medios de control que la ley atribuye a esta jurisdicción, el artículo 140 del CPACA regula el de la reparación directa, la cual faculta a toda persona para demandar la indemnización de los daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de los agentes del Estado y que deberá responder cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En esa línea, los artículos 152.5 y 155.6 ibidem les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa, dependiendo de la cuantía, a los tribunales y juzgados administrativos.
4. Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades.
9. La Ley 550 de 1999 atribuye a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales y a través de procedimiento verbal sumario, la competencia para conocer cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia[17].
10. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha calificado esta atribución como una competencia restringida y excepcional[18], limitada a resolver ciertas vicisitudes propias de los acuerdos de reestructuración[19]. En ese sentido, la doctrina de la misma Superintendencia de Sociedades ha precisado que tales facultades no comprenden los conflictos relativos a obligaciones post-acuerdo, ni el trámite de procesos ejecutivos derivados de aquellas, los cuales deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria[20].
5. Caso concreto
11. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 3121 de 2023, la Sala Plena considera que la JCA es la competente para conocer los casos que suscitan el conflicto sub examine.
12. En efecto, de la demandas se advierte que la controversia se circunscribe a la presunta responsabilidad patrimonial del Departamento de Córdoba por la omisión de su deber objetivo de cuidado al incumplir los plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008 y modificado en 2015, particularmente en lo previsto en las cláusulas 9, parágrafo 3 y 10, parágrafos 1, 3, 5 y 6. Según la expuesto por los accionantes, el daño antijurídico alegado se concreta en la dilación injustificada en el pago de acreencias laborales incluidas en el grupo 1, las cuales, pese a que debían ser canceladas dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo, solo fueron atendidas parcialmente 20 años después. Esta demora, en criterio de los accionantes, constituye una indebida operación administrativa generadora de perjuicios, por cuanto desconoció lo estipulado en el acuerdo y en la Ley 550 de 1999.
13. Así las cosas, el debate planteado no versa sobre la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales -como lo sostuvo la JOC-, sino en determinar si se causaron daños de carácter moral y material por la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, atribuible a la administración departamental y la consecuente reparación de los perjuicios causados. De allí que, la regla de decisión del Auto 1561 de 2022, no sea aplicable al asunto sub examine, toda vez que, a diferencia de aquella oportunidad, en este caso el proceso que originó el proceso no fue una acción de controversias contractuales que pretendiera debatir cuáles pasivos estarían o no incluidos en un acuerdo de reestructuración de pasivos.
14. De conformidad con lo establecido en los artículos 104.1 y 140 del CPACA, corresponde a la JCA conocer las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública. Lo anterior, en tanto que en el asunto objeto de análisis, no se discute la validez de los actos administrativos que reconocieron parcialmente las acreencias laborales, sino la dilación en su cumplimiento, que se prolongó en contravía de los plazos consignados en el acuerdo de reestructuración. Por consiguiente, al recaer la discusión en la eventual responsabilidad del Departamento de Córdoba por el incumplimiento de una obligación y la generación de perjuicios a los acreedores laborales, para la Sala es claro que la competencia radica en la JCA.
15. Finalmente, es preciso advertir que lo aquí decidido no puede entenderse como un pronunciamiento, ni siquiera preliminar, sobre la viabilidad de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, pues tal valoración le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, al juez natural en el marco del proceso que corresponde. El alcance de esta decisión se limita a determinar, a partir de lo expuesto en la demanda, cuál es la jurisdicción competente para conocer de la controversia, sin que ello implique valoración alguna sobre la existencia del daño alegado ni sobre la eventual responsabilidad patrimonial del Departamento de Córdoba. De manera que, se insiste, lo aquí considerado no comporta prejuzgamiento ni anticipa criterio alguno respecto del fondo del litigio.
16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente los juzgados administrativos competentes, para que procedan con lo de su competencia y comuniquen la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los sujetos procesales interesados en el trámite. Por lo tanto, esta Corporación resolverá los conflictos acumulados en el sentido de declarar que le corresponde conocer las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa a las siguientes autoridades judiciales:
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Expediente |
Autoridad judicial competente |
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CJU-7009 |
Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería |
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CJU-7054 |
Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Montería |
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CJU-7057 |
Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Montería |
17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-7009, 7054 y 7057 por presentar unidad de materia.
Segundo. En el expediente CJU-7009, DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades y DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa promovida por la señora Lía del Carmen Argumedo Hernández en contra del departamento de Córdoba.
Tercero. En los expedientes CJU-7054 y 7057, DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades y DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa promovidas por los señores Jairo Luis López Benítez y Gloria Mercedes López Martínez en contra del Departamento de Córdoba.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7009 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Superintendencia de Sociedades.
Quinto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU-7054 y 7057 al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Superintendencia de Sociedades.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General