Auto A-1519/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1519/25

Fecha: 01-Oct-2025

II.          CONSIDERACIONES

1. Competencia

2. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[10].

3. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.

4. Como se aprecia en los antecedentes de esta providencia, en este caso, los asuntos en los que se trabaron los conflictos de jurisdicciones CJU-7009, 7054 y 7057 tienen identidad de materia. Se originan en demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa mediante las cuales los accionantes pretenden, entre otros, que se declare al departamento de Córdoba responsable por los daños y perjuicios de carácter moral y material derivados de la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a la Jurisdicción Ordinaria Civil (JOC)[11] y a la JCA.

5. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios, la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Se requieren tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo[13]; (ii) presupuesto objetivo[14] y (iii) presupuesto normativo[15]. En los asuntos objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación:

Tabla No. 2. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

3. Competencia de la JCA en materia de reparación directa para reclamar daños y perjuicios causados a particulares. Reiteración Auto 3121 de 2023[16].

7. El artículo 104 del CPACA, establece que la JCA conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. A su vez, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos. Por su parte, el parágrafo de dicho artículo dispone que se entiende por entidad pública, entre otros, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.

8. Dentro de los medios de control que la ley atribuye a esta jurisdicción, el artículo 140 del CPACA regula el de la reparación directa, la cual faculta a toda persona para demandar la indemnización de los daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de los agentes del Estado y que deberá responder cuando la causa del daño sea “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. En esa línea, los artículos 152.5 y 155.6 ibidem les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa, dependiendo de la cuantía, a los tribunales y juzgados administrativos.

4. Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades.

9. La Ley 550 de 1999 atribuye a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales y a través de procedimiento verbal sumario, la competencia para conocer “cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia”[17].

10. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha calificado esta atribución como una competencia restringida y excepcional[18], limitada a resolver ciertas vicisitudes propias de los acuerdos de reestructuración[19]. En ese sentido, la doctrina de la misma Superintendencia de Sociedades ha precisado que tales facultades no comprenden los conflictos relativos a obligaciones post-acuerdo, ni el trámite de procesos ejecutivos derivados de aquellas, los cuales deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria[20].

5. Caso concreto

11. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 3121 de 2023, la Sala Plena considera que la JCA es la competente para conocer los casos que suscitan el conflicto sub examine. 

12. En efecto, de la demandas se advierte que la controversia se circunscribe a la presunta responsabilidad patrimonial del Departamento de Córdoba por la omisión de su deber objetivo de cuidado al incumplir los plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008 y modificado en 2015, particularmente en lo previsto en las cláusulas 9, parágrafo 3 y 10, parágrafos 1, 3, 5 y 6. Según la expuesto por los accionantes, el daño  antijurídico alegado se concreta en la dilación injustificada en el pago de acreencias laborales incluidas en el grupo 1, las cuales, pese a que debían ser canceladas dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo, solo fueron atendidas parcialmente 20 años después. Esta demora, en criterio de los accionantes, constituye una indebida operación administrativa generadora de perjuicios, por cuanto desconoció lo estipulado en el acuerdo y en la Ley 550 de 1999.

13. Así las cosas, el debate planteado no versa sobre la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales -como lo sostuvo la JOC-, sino en determinar si se causaron daños de carácter moral y material por la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, atribuible a la administración departamental y la consecuente reparación de los perjuicios causados. De allí que, la regla de decisión del Auto 1561 de 2022, no sea aplicable al asunto sub examine, toda vez que, a diferencia de aquella oportunidad, en este caso el proceso que originó el proceso no fue una “acción de controversias contractuales” que pretendiera debatir cuáles pasivos estarían o no incluidos en un acuerdo de reestructuración de pasivos.

14. De conformidad con lo establecido en los artículos 104.1 y 140 del CPACA, corresponde a la JCA conocer las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública. Lo anterior, en tanto que en el asunto objeto de análisis, no se discute la validez de los actos administrativos que reconocieron parcialmente las acreencias laborales, sino la dilación en su cumplimiento, que se prolongó en contravía de los plazos consignados en el acuerdo de reestructuración. Por consiguiente, al recaer la discusión en la eventual responsabilidad del Departamento de Córdoba por el incumplimiento de una obligación y la generación de perjuicios a los acreedores laborales, para la Sala es claro que la competencia radica en la JCA.

15. Finalmente, es preciso advertir que lo aquí decidido no puede entenderse como un pronunciamiento, ni siquiera preliminar, sobre la viabilidad de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, pues tal valoración le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, al juez natural en el marco del proceso que corresponde. El alcance de esta decisión se limita a determinar, a partir de lo expuesto en la demanda, cuál es la jurisdicción competente para conocer de la controversia, sin que ello implique valoración alguna sobre la existencia del daño alegado ni sobre la eventual responsabilidad patrimonial del Departamento de Córdoba. De manera que, se insiste, lo aquí considerado no comporta prejuzgamiento ni anticipa criterio alguno respecto del fondo del litigio.

16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente los juzgados administrativos competentes, para que procedan con lo de su competencia y comuniquen la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los sujetos procesales interesados en el trámite. Por lo tanto, esta Corporación resolverá los conflictos acumulados en el sentido de declarar que le corresponde conocer las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa a las siguientes autoridades judiciales:

17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública”.