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Auto A-1534/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1534 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7088.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Neiva y Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 27 de marzo de 2017, un grupo de personas[1], por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra Emgesa S.A. E.S.P. solicitando que se le declare responsable y se le condene al pago de perjuicios materiales y morales, así como de las costas procesales. La acción se fundamenta en que, con la entrada en operación del embalse El Quimbo el 30 de junio de 2015, los demandantes perdieron su fuente de ingresos y sustento económico, al verse obligados a desplazarse de sus lugares de residencia y trabajo[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
2. Cuestión previa. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 002 Administrativo de Neiva, que mediante auto del 12 de octubre de 2017 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón. Expuso que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden tener carácter oficial, mixto o privado, según el porcentaje de participación pública establecido en el artículo 14 de dicha norma.
3. En este sentido, afirmó que Emgesa S.A. E.S.P. es una sociedad por acciones de tipo anónima y que, según su página oficial, cuenta con una composición accionaria en la que, además de accionistas minoritarios, participan la Empresa de Energía de Bogotá con un 51,5% y el grupo Enel Américas con un 48,5%. No obstante, precisó que del total de acciones de la Empresa de Energía de Bogotá, el 14,07% son acciones preferenciales, mientras que el grupo Enel ejerce el control de la compañía al poseer el 56,4% de las acciones ordinarias.
4. Por lo anterior, el despacho judicial concluyó que se trata de una empresa de carácter privado, y que, en consecuencia, la competencia para conocer del caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, dado que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].
5. El asunto correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de esa ciudad, el cual, a través de providencia del 13 de junio de 2019, también declaró la falta de jurisdicción, planteó el conflicto y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que, conforme a una serie de pronunciamientos de dicha Corporación, se ha establecido que la naturaleza jurídica de Emgesa S.A. E.S.P. es de carácter mixto, por lo cual el conocimiento del asunto correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[4].
6. Finalmente, dicha Sala resolvió el conflicto mediante Auto del 18 de mayo de 2020, asignando el conocimiento del proceso al juzgado administrativo[5]. Señaló que la entidad demandada, Emgesa S.A. E.S.P., fue constituida con mayoría de capital público proveniente de la Empresa de Energía de Bogotá, situación que se mantuvo hasta la fecha de la decisión, bajo su denominación actual de Enel Emgesa.
7. En consecuencia, consideró que, al tratarse de una demanda de reparación directa relacionada con un proyecto hidroeléctrico declarado de utilidad pública, y siendo la demandada una entidad pública conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer de la controversia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6].
8. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez el proceso quedó en cabeza del Juzgado 002 Administrativo de Neiva, este adelantó varias etapas procesales, quedando únicamente pendiente la sentencia. No obstante, mediante Auto del 20 de enero de 2025, dicho despacho se declaró falto de jurisdicción, planteó conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente nuevamente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón. Al igual que en el auto del 12 de octubre de 2017 destacó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden tener carácter oficial, mixto o privado, según el porcentaje de participación pública establecido en el artículo 14 de dicha norma. Por otra parte, señaló que, de acuerdo con el artículo 32 de la citada disposición, el régimen aplicable a dichas empresas es de derecho privado, independientemente de su naturaleza jurídica.
9. Manifestó que la Superintendencia de Sociedades autorizó en 2022 la fusión de varias empresas, en virtud de la cual Emgesa S.A. E.S.P. absorbió a las demás y pasó a denominarse Enel Colombia S.A. E.S.P. Destacó que, según la información publicada en su página web, la compañía cuenta con un capital mayoritariamente privado, pues su principal accionista es Enel Américas S.A., con una participación del 57,345%, la cual a su vez está controlada por Enel S.P.A.
10. En consecuencia, al tratarse de una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, consideró que los asuntos relacionados con su eventual responsabilidad civil extracontractual deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil y no por la de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024[7].
11. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, mediante Auto del 20 de agosto de 2025, resolvió rechazar la demanda presentada en contra de Emgesa S.A. E.S.P. al considerar por una parte, que resulta aplicable la regla para el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevista en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 en lo que atañe a la legalidad de sus actos y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o prerrogativas que dicha ley u otras anteriores otorgaron para el uso del espacio público.
12. Por otra parte alegó el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual garantiza la inmutabilidad de la competencia judicial y se sustenta en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En ese sentido, expuso que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP), dispone que la competencia se determina por la legislación vigente al momento de la presentación de la demanda, salvo que la ley elimine la autoridad respectiva.
13. De igual manera, recordó que el artículo 139 del CGP establece que el juez que reciba un expediente remitido por su superior funcional no podrá declararse incompetente. Por lo tanto, concluyó que el despacho administrativo carecía de facultad para apartarse del conocimiento del caso, máxime cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había fungido como superior funcional al dirimir el conflicto[8].
14. El 28 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[9]. Luego, el 02 de septiembre de 2025, se repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[10].
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones
16. En el Auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que:
[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento[11].
17. En otras oportunidades, esta corporación ha concluido que, cuando un asunto ya ha sido resuelto y posteriormente se suscita una nueva controversia, se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, es decir, que la controversia verse sobre el mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, entendida como la similitud de las razones que fundamentan el conflicto de competencia; y (iii) identidad de partes, lo que implica que estén involucradas las mismas autoridades judiciales[12]. En ese sentido, la Corte resaltó que su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Examen del caso concreto
18. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, al analizar la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:
(i) Identidad de objeto: El presente conflicto resulta idéntico al resuelto el 18 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esa ocasión, se examinó la demanda interpuesta mediante el medio de control de reparación directa por el mismo grupo de personas (ver supra 1) contra Emgesa S.A. E.S.P.
(ii) Identidad de causa: El Juzgado 002 Administrativo de Neiva, al igual que en el conflicto anterior, partió de la misma premisa sobre el capital social de Emgesa S.A. E.S.P. No obstante, precisó que este se encuentra conformado mayoritariamente por aportes privados, toda vez que en 2022, tras la fusión de varias sociedades, Emgesa absorbió a las demás y adoptó su denominación actual de Enel Colombia S.A. E.S.P.
En consecuencia, concluyó que los asuntos relativos a su eventual responsabilidad civil extracontractual corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, y no a la de lo Contencioso Administrativo, conforme al CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 946 de 2021 y 2010 de 2024).
Cabe destacar que los argumentos expuestos por el juzgado administrativo en ambos conflictos de jurisdicción parten de una misma premisa: la naturaleza privada de la sociedad demandada, determinada con base en su composición accionaria, la cual a su juicio es mayoritariamente privada.
Sin embargo, para la Corte, aun cuando existen pronunciamientos posteriores sobre la materia, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de autoridad competente en ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, de modo que no es posible reabrir el debate.
(iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria a la que pertenece el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y, por el otro, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que en esta oportunidad está representada por el Juzgado 002 Administrativo de Neiva.
19. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de mayo de 2020, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 18 de mayo de 2020, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado 002 Administrativo de Neiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7088 al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General